REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de septiembre de 2011
200° y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003137
ASUNTO : IP01-P-2008-003137


AUTO DECLARANDO EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día diecinueve (19) de septiembre del año en curso, en el libro llevado por éste Despacho Judicial para tal fin, en virtud de su designación como Jueza Temporal de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante resolución Nro. CJ-11-2181 de fecha 11-08-2011, emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Acto de aceptación y juramentación ésta que se llevara a efecto por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante acta signada bajo el Nº 10, de fecha 17/08/2011; y visto el disfrute vacacional de la profesional del derecho Abg. Karina Zavala razón por la cual se hace necesario que quien suscribe proceda a dictar el presente auto de ABOCAMIENTO a partir de la presente fecha al conocimiento del presente asunto penal, a los fines de que el mismo continúe su curso legal.
Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena impuesta de la ciudadana: MAGALIS GUADALUPE PEREZ WEFFER venezolana, soltera, de oficios del hogar, fecha de nacimiento 04/11/74, titular de la cedula de identidad 13.902.372, domiciliado en el barrio Colombia Norte, al final de la calle 5 frente a Morón-Coro. Municipio Colina Estado Falcón, hija de Nereida Puerta y Manuel Pérez, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercera parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 18-5-2009, el tribunal dictó cómputo de la pena. Posteriormente en fecha 10 de agosto del año 2.009, el tribunal le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, suspendiéndola por el lapso de DOS (02) AÑOS, TREINTA (30) DÍAS.

En fecha 12 de agosto del año 2.009, a la penada MAGALIS GUADALUPE PEREZ WEFFER, se dio por notificado de la decisión judicial y se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas y someterse al régimen de prueba supervisado por la Delegada de Prueba asignada.

En fecha 29 de septiembre del año 2009, se recibe en este tribunal, informe de régimen de prueba, en donde señala la Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Falcón que la penada MAGALIS GUADALUPE PÉREZ WEFFER inició su régimen de prueba; posteriormente se recibe en fecha 15 de septiembre de 2011, oficio N° 1148-2011 procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 Falcón, mediante el cual informan que la ciudadana MAGALIS GUADALUPE PÉREZ WEFFER, a quien el Tribunal decretará el beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en Fecha 11-08-2011, por lapso de dos (02) años y Treinta (30) días, finalizó su régimen de prueba el día 12-09-2011, señalando así que la penada durante el tiempo probatorio cumplió responsablemente con las obligaciones y condiciones impuestas.
Establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”

Así las cosas y por cuanto se evidencia que la ciudadana MAGALIS GUADALUPE PEREZ WEFFER venezolana, soltera, de oficios del hogar, fecha de nacimiento 04/11/74, titular de la cedula de identidad 13.902.372, domiciliado en el barrio Colombia Norte, al final de la calle 5 frente a Morón-Coro. Municipio Colina Estado Falcón, hija de Nereida Puerta y Manuel Pérez, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercera parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de la ciudadana MAGALIS GUADALUPE PEREZ WEFFER venezolana, soltera, de oficios del hogar, fecha de nacimiento 04/11/74, titular de la cedula de identidad 13.902.372, domiciliado en el barrio Colombia Norte, al final de la calle 5 frente a Morón-Coro. Municipio Colina Estado Falcón, hija de Nereida Puerta y Manuel Pérez, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercera parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (fiscalía, defensa) Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiéndole copia certificada. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra el penado y que esté relacionada con el presente asunto criminal, debiendo hacerse mención a la nomenclatura del expediente.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MgSc. ABG. YÉNICE C. DIAZ URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. JENY BARBERA
Asunto IP01-P-2008-003137
Consta de cuatro (04) folios útiles