REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de septiembre de 2011
200° y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000513
ASUNTO : IP01-P-2009-000513


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día diecinueve (19) de septiembre del año en curso, en el libro llevado por éste Despacho Judicial para tal fin, en virtud de su designación como Jueza Temporal de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante resolución Nro. CJ-11-2181 de fecha 11-08-2011, emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Acto de aceptación y juramentación ésta que se llevara a efecto por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante acta signada bajo el Nº 10, de fecha 17/08/2011; y visto el disfrute vacacional de la profesional del derecho Abg. Karina Zavala razón por la cual se hace necesario que quien suscribe proceda a dictar el presente auto de ABOCAMIENTO a partir de la presente fecha al conocimiento del presente asunto penal, a los fines de que el mismo continúe su curso legal.

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón a favor del penado ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 17.586.024, con domicilio en avenida Bello monte con calle falcón, casa sin número, Cabimas, estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano MARCOS JOSÉ VARGAS SANGRONIS; quien se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado Falcón.

Presentada la solicitud el Tribunal procedió a agregarla a los autos y colocarla a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones y en tiempo hábil conforme al artículo 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón, propuso la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado toda vez que según el escrito suscrito por sus miembros, él en condición de recluso ha laborado y estudiado desde el 01-04-2010 hasta el 30-10-2010.

Ahora bien, se observa que la solicitud planteada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón, presentada ante éste Tribunal, se señala como cantidad de horas laborados y estudiados DOS MIL NOVESCIENTAS CINCUENTA Y DOS (2952) horas, desde 01-04-2010 hasta el 30-10-2010, y que estas son equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE (369) DIAS.

A los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

Señala el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. “REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

“El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo”

“…omissis…”

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”

Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que: “Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”

Al contrastar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.

Así planteada la situación tenemos que, según la constancia laboral expedida y que sirve de soporte a los efectos de la solicitud de redención judicial por el trabajo del penado RODRIGUEZ COLINA ALEXANDER ANTONIO, ha laborado por el lapso de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE (369) DIAS, lo que es igual a DOCE (12) MESES Y TRES (03) DÍAS, es decir, que al aplicar la fórmula del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial, resulta que ha redimido efectivamente el tiempo de SEIS (06) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

Partiendo de tal declaratoria, ahora es menester actualizar el cómputo de detención de la penada aplicando el tiempo de redención judicial decretado.

Se tiene que el penado fue detenido por primera y única vez el día 23-3-2008, hasta el día de hoy, resulta que ha permanecido en situación de reclusión por el lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, más el tiempo que le fue redimido, esto es, SEIS (06) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, da un total de pena cumplida de tiempo TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, quiere decir que le falta por cumplir DOS (2) AÑOS UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. En consecuencia, cumplirá la pena el 22-09-2013 a las 12:00 am.

Respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, puede optar así:

Destacamento de Trabajo: a partir de la presente fecha
Régimen Abierto: a partir de la presente fecha
Libertad Condicional: en fecha 23-09-2011.
Confinamiento: en fecha 23-03-2013


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta:
PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO por el lapso de SEIS (06) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN al penado: ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 17.586.024, con domicilio en avenida Bello monte con calle falcón, casa sin número, Cabimas, estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano MARCOS JOSÉ VARGAS SANGRONIS; quien se encuentra, ello conforme al articulo 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara ACTUALIZADO, el cómputo de la pena impuesta al sentenciado en los términos y cálculos efectuados en la motiva de la resolución judicial.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía). Remítase copia de la decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro. Trasládese al penado para imponerlo de la resolución.


LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MgSc. ABG. YÉNICE C. DIAZ URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. JENY BARBERA












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