REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de septiembre de 2011
200° y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000926
ASUNTO : IP01-P-2009-000926


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO


Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día diecinueve (19) de septiembre del año en curso, en el libro llevado por éste Despacho Judicial para tal fin, en virtud de su designación como Jueza Temporal de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante resolución Nro. CJ-11-2181 de fecha 11-08-2011, emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Acto de aceptación y juramentación ésta que se llevara a efecto por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante acta signada bajo el Nº 10, de fecha 17/08/2011; y visto el disfrute vacacional de la profesional del derecho Abg. Karina Zavala razón por la cual se hace necesario que quien suscribe proceda a dictar el presente auto de ABOCAMIENTO a partir de la presente fecha al conocimiento del presente asunto penal, a los fines de que el mismo continúe su curso legal.

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de conversión de la pena en Confinamiento del penado, JONNY JOSE PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 14.796.641, nacido en fecha 14-06-1980, Venezolano, mayor de edad, natural de Santa Ana de Coro, estado Falcón, hijo de Inés Perozo, Valentín Santos de profesión u oficio taxista; domiciliado en Sabana Larga, calle Nº 8, casa Nº 26, de color verde, ciudad de Coro, estado Falcón, teléfono 0414-442-09-26, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito: EXTORSION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 459 del Código penal en concordancia con los artículos 83 eiusdem y con los artículos 6 numeral 13 del articulo 16 de la Ley de Delincuencia Organizada, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro.
De la causa consta, que en fecha 22-07-2011 este tribunal realizó actualización del cómputo de cumplimiento de pena determinando que el penado tiene hasta la presente fecha como tiempo de pena intramuros DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS de pena cumplida; faltándole por cumplir SEIS (6) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS de prisión. En consecuencia, cumplirá la pena el 20-2-2012 A LAS 12:00 M.
A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las formulas Alternativas de cumplimiento de la pena, de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional e inclusive la conversión de la pena en Confinamiento a partir de la presente fecha. Cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 20 de febrero de 2010 a las 12:00 m.
Establecido lo anterior, es preciso señalar el contenido del artículo 20 del Código Penal establece lo siguiente:
…”La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo”.


De la norma transcrita se desprende que el Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano.

Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intramuros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.

Circunscribiendo al caso que nos ocupa, se evidencia de la causa que a la presente fecha el penado JONNY JOSE PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 14.796.641, ha cumplido el tiempo exigido por la ley para optar a la gracia del confinamiento, vale decir, las tres cuartas partes de la pena impuesta, siendo que a él, le fue impuesta una pena TRES (03) AÑOS DE PRISION, y hasta la fecha ha cumplido la de pena de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS de pena cumplida.
Por otro lado, cursa al folio setenta y dos (72) de la pieza Nro. 03, solicitud del defensor privado del penado que se le otorgue el beneficio correspondiente una vez que se ha verificado la residencia en la Ciudad de Moron del Estado Carabobo, jurisdicción del Municipio Juan José Mora de la Parroquia Las Colinas, Av. Principal La Pedrera Casa Nro. 05, presentando anexo a tal solicitud carta de Residencia en su estado Original con firma y sellos húmedos, suscrito por el Consejo Comunal La Pedrera, Morón Estado Carabobo donde hace constar que el ciudadano Tahis Pérez Gómez, titular de la cedula de identidad Nro. 11.095.615 reside en la dirección antes señalada; acreditando con ello que el sitio donde el penado establecerá su residencia en el Estado Carabobo, queda distante a más de 100 km. del Estado Falcón, sitio donde el penado de marras cometió el delito.
A la par, observa este Tribunal que cursa al expediente redención de trabajo y estudio realizada al penado, en fecha 22 de Julio del 2011, por la participación durante le tiempo de su reclusión en actividades redimibles, lo que denota en él su deseo de superación y de progresividad, siendo un ejemplo para el resto de sus compañeros.
De lo antes esbozado, se desprende así la existencia de los tres requisitos fundamentales para elevar la petición ante el juez de ejecución, vale decir, que el reo haya redimido las tres cuartas (3/4) partes de la pena fijada; y el segundo requisito es que haya observado buena conducta así como conducta ejemplar, y el tercero de fijar la residencia por parte del penado de marras en un lugar distante del sitio donde se cometió el hecho.
Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 20, 52 y 53 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR a favor del penado JONNY JOSE PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 14.796.641, ampliamente identificado en el expediente, la GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO, imponiéndole al mismo como condiciones, lo siguiente:

1.- Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: Morón del Estado Carabobo, jurisdicción del Municipio Juan José Mora de la Parroquia Las Colinas, Av. Principal La Pedrera Casa Nro. 05, donde quedará confinado y a la orden de este Tribunal, hasta el día 20 de febrero de 2010 a las 12:00 m., fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta; ello conforme al artículo 20 del Código Penal, el cual indica la obligación del penado de residir durante el tiempo de la condena, en un determinado lugar, distante a no menos de cien kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho.
2.- No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.
3.- Deberá presentarse por ante el Jefatura Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, a los fines del control correspondiente, debiendo presentarse de manera obligatoria dos veces a la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 20 de febrero de 2010 a las 12:00 m, fecha esta en la cual cumple la totalidad de la pena.
El incumplimiento por parte del penado de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de dar cumplimiento con lo ordenado, líbrese boleta de excarcelación, debiendo indicarse en la misma al penado de su deber de presentarse ante este tribunal el día lunes 26 de Septiembre del 2011, a las 09:00 am a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la Jefatura Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, indicándole el deber que tiene el penado de presentarse dos veces a la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 20 de febrero de 2010 a las 12:00 m, fecha ésta en la cual cumple la totalidad de la pena y oficio al director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, participando la decisión y solicitando el traslado correspondiente a los fines de su imposición. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta:
UNICO: LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado JONNY JOSE PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 14.796.641, nacido en fecha 14-06-1980, Venezolano, mayor de edad, natural de Santa Ana de Coro, estado Falcón, hijo de Inés Perozo, Valentín Santos de profesión u oficio taxista; domiciliado en Sabana Larga, calle Nº 8, casa Nº 26, de color verde, ciudad de Coro, estado Falcón, teléfono 0414-442-09-26, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito: EXTORSION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 459 del Código penal en concordancia con los artículos 83 eiusdem y con los artículos 6 numeral 13 del articulo 16 de la Ley de Delincuencia Organizada, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, ello de conformidad con los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal Venezolano, quedando obligado al cumplimiento de las obligaciones plasmadas en la parte motiva de la presente decisión. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía). Librar Boleta de Excarcelación con expresa constancia que deberá comparecer ante este Despacho el día 26-09-2011 a las 09:00 horas de la mañana.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MgSc. ABG. YÉNICE C. DIAZ URDANETA
LA SECRETARIA,

ABG. JENY BARBERA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000926
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