REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de septiembre de 2011
200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002222
ASUNTO : IP01-P-2009-002222
AUTO ACORDANDO CORREGIR ERROR MATERIAL
EN LA IDENTIFICACIÓN DEL PENADO
Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día diecinueve (19) de septiembre del año en curso, en el libro llevado por éste Despacho Judicial para tal fin, en virtud de su designación como Jueza Temporal de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante resolución Nro. CJ-11-2181 de fecha 11-08-2011, emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Acto de aceptación y juramentación ésta que se llevara a efecto por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante acta signada bajo el Nº 10, de fecha 17/08/2011; y visto el disfrute vacacional de la profesional del derecho Abg. Karina Zavala razón por la cual se hace necesario que quien suscribe proceda a dictar el presente auto de ABOCAMIENTO a partir de la presente fecha al conocimiento del presente asunto penal, a los fines de que el mismo continúe su curso legal.
De la revisión de la presente causa se evidencia que mediante resolución de fecha 13-10-10 se declara formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 2º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del penado: JHOAN ENRIQUE MANZANARE VEROES, identificado con la cedula de identidad Nro. 20.934.732, siendo que lo correcto es identificar al penado como JHOAN ENRIQUE MANZANARE VEROES, identificado con la cedula de identidad Nro. 20.931.732, por ser este según información suministrada por el penado la cédula de identidad que le corresponde; a los fines de rectificar ese error material es preciso realizar las siguientes consideraciones.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es imprescindible para asegurar la resultas del proceso y lograr la justa aplicación del derecho, que los actos procesales cumplan con la finalidad para la cual fueron creados y para ello es menester, no solo que los aspectos de fondo sean ajustados a los establecido en la Constitución, leyes y tratados sucritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, sino también que los aspectos formales del mismo sean ciertos, a los fines de lograr un equilibrio y/o una correspondencia entre la verdad procesal y la verdad verdadera.
Para la consecución de tal propósito, nuestra norma adjetiva penal prevé las figuras de la renovación, rectificación o cumplimiento, a los fines de “corregir” el acto defectuoso, así lo establece el artículo 192 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:
ART. 192.—Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
De manera, que constituye una obligación del órgano jurisdiccional, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, que los actos procesales sean un reflejo de esa verdad, y por lo cual ante la presencia de algún acto defectuoso, establece el legislador el deber de “corregirlos” para que no obstaculicen, ni impidan materializar la finalidad del proceso. Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, es evidente la presencia de un error material en la identificación del penado CIDIO RAMON ROMERO ROJAS, específicamente en los apellidos y su cédula de identidad, por la cual es menester que este tribunal realice una corrección de ese error material.
Los datos en la identificación del penado pueden ser corregidos en cualquier estado y grado de la causa, así lo establece el artículo 126 de la norma adjetiva penal, a saber:
ART. 126.—Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada será identificado por sus datos personales y señas particulares. Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. (Subrayado propio)
De manera que, este tribunal a tenor de lo establecido en los artículos 126 y 192 del Código Orgánico procesal penal ordena rectificar dicho error material en la identificación del penado JHOAN ENRIQUE MANZANARE VEROES, y efectuar las rectificaciones correspondientes en los datos de identificación del penado; por lo cual se acredita que constituye un error material la identificación del penado JHOAN ENRIQUE MANZANARE VEROES, identificado con la cedula de identidad Nro. 20.934.732, siendo que lo correcto es identificar al penado como JHOAN ENRIQUE MANZANARE VEROES, identificado con la cedula de identidad Nro. 20.931.732, ordenándose en este mismo acto además de la rectificación del error material ya señalado, que la presente resolución junto con la resolución de fecha 13-10-10, sea enviada a través de oficio a la División de Antecedentes Penales de la República Bolivariana de Venezuela, pues dichos cambios no constituyen una modificación esencial al contenido de las decisiones ya firmes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 192 del Código Orgánico Procesal penal, rectificar el error material de en la identificación del penado de marras; y señala como la identificación correcta del penado, la de JHOAN ENRIQUE MANZANARE VEROES, identificado con la cedula de identidad Nro. 20.931.732.
PRIMERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexando copia de la presente decisión y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado.
SEGUNDO: Notifíquese al penado de marras de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado en el presente auto.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa Privada). Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexando copia de la presente decisión y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MgSc. ABG. YÉNICE C. DIAZ URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. JENY BARBERA
Asunto IP01-P-2009-002222
Consta de tres (03) folios útiles