REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de septiembre de 2011
200° y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001759
ASUNTO : IP01-P-2006-001759


AUTO DECLARANDO EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día diecinueve (19) de septiembre del año en curso, en el libro llevado por éste Despacho Judicial para tal fin, en virtud de su designación como Jueza Temporal de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante resolución Nro. CJ-11-2181 de fecha 11-08-2011, emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Acto de aceptación y juramentación ésta que se llevara a efecto por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante acta signada bajo el Nº 10, de fecha 17/08/2011; y visto el disfrute vacacional de la profesional del derecho Abg. Karina Zavala razón por la cual se hace necesario que quien suscribe proceda a dictar el presente auto de ABOCAMIENTO a partir de la presente fecha al conocimiento del presente asunto penal, a los fines de que el mismo continúe su curso legal.

Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena impuesta del ciudadano: EUMIR JOSÉ QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.109.044, mayor de edad, nacido 15/09/1978 residenciado en Avenida la Paz, sector la Fraternidad casa Nº 14-12, como punto de referencia frente a la Estación del Ferrocarril Valencia Puerto Cabello, estado Carabobo. Condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y castigado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
En fecha 19-10-2009, el tribunal publicó decisión en donde se Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado EUMIR JOSÉ QUINTERO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y 64, 69 de la Ley del Régimen Penitenciario imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.-) No salir de la ciudad o lugar de residencia. 2.-) No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 3.-) Cumplir con las condiciones que le imponga la Delegada de prueba designado a su caso. 4.-) Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique él delegado de prueba. 5.-) Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario. Y en el cual se estableció que el penado cumplirá la pena impuesta el 2 de Junio del 2011.

En fecha 21 de octubre del año 2.009, el penado de marras, se dio por notificado de la decisión judicial y se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas y someterse al régimen de prueba supervisado por la Delegada de Prueba asignada.

En fecha 08 de marzo de 2010, se recibe en este tribunal, oficio n° 059-10 suscrito por el ciudadano: LIC. LILIAM MARÍN RODRIGUEZ jefe del la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario extensión puerto cabello, en la cual informa que por razones técnicas le fue reasignada a la ciudadana: ABG. CARMEN RIERA para continuar con la supervisión, orientación y control del ciudadano. QUINTERO EUMIR JOSÉ.
En fecha 09-12-2010 se recibió por intermedio de I.P.O.S.T.E.L, el Oficio N° 1090-10, de fecha 16-11-2010, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Cabello, mediante el cual remiten en (01) folio útil, Constancia de Trabajo a favor del ciudadano Eumir José Quintero.

En fecha 13-09-2011 se recibió oficio Nº 611-11 constante de un (01) folio y anexo de tres (03) folios útiles, procedente de la COORDINACION DE LA UNIDAD DE SUPERVISION Y ORIENTACION PUERTO CABELLO, donde remite informe y constancia de finalización del penado QUINTERO EUMIR JOSE, a quien le fue otorgado la formula alterna de cumplimiento de pena, LIBERTAD CONDICIONAL, señalando así que el penado durante el tiempo probatorio cumplió responsablemente con las obligaciones y condiciones impuestas.

Establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano EUMIR JOSÉ QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.109.044, mayor de edad, nacido 15/09/1978 residenciado en Avenida la Paz, sector la Fraternidad casa Nº 14-12, como punto de referencia frente a la Estación del Ferrocarril Valencia Puerto Cabello, estado Carabobo. Condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y castigado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano EUMIR JOSÉ QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.109.044, mayor de edad, nacido 15/09/1978 residenciado en Avenida la Paz, sector la Fraternidad casa Nº 14-12, como punto de referencia frente a la Estación del Ferrocarril Valencia Puerto Cabello, estado Carabobo. Condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y castigado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, por cuanto ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (fiscalía, defensa) Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiéndole copia certificada. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra el penado y que esté relacionada con el presente asunto criminal, debiendo hacerse mención a la nomenclatura del expediente.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MgSc. ABG. YÉNICE C. DIAZ URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. JENY BARBERA
Asunto IP01-P-2006-001759
Consta de cinco (05) folios útiles