REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de septiembre de 2011
200º y 151º

SIN DETENIDO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001802
ASUNTO : IP01-P-2006-001802


AUTO DECLARANDO EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA

Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día diecinueve (19) de septiembre del año en curso, en el libro llevado por éste Despacho Judicial para tal fin, en virtud de su designación como Jueza Temporal de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante resolución Nro. CJ-11-2181 de fecha 11-08-2011, emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Acto de aceptación y juramentación ésta que se llevara a efecto por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante acta signada bajo el Nº 10, de fecha 17/08/2011; y visto el disfrute vacacional de la profesional del derecho Abg. Karina Zavala razón por la cual se hace necesario que quien suscribe proceda a dictar el presente auto de ABOCAMIENTO a partir de la presente fecha al conocimiento del presente asunto penal, a los fines de que el mismo continúe su curso legal.
Recibidas las presentes actuaciones judiciales en el día de hoy provenientes del Tribunal 3º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2008 y mediante la cual condenó al ciudadano ELIÉCER ZAID LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.520.902, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Cruz Verde, Calle Provenir con Ali Primera, Casa S/N, de Coro, Estado Falcón, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por considerarlo autor del delito de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 462, y 322 del Código Penal, en perjuicio de ENRIQUE JOSÉ CONTRERAS.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 3º de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 04 DE OCTUBRE DE 2006, permaneciendo en esa condición hasta el día 06 DE OCTUBRE DE 2006 toda vez que le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, resultando entonces que estuvo detenido por el lapso de DOS (02) DÍAS, quiere decir que le falta por cumplir UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.

Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el penado, aunado al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.

En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 480 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento. No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 3º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del ciudadano: ELIÉCER ZAID LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.520.902, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Cruz Verde, Calle Provenir con Ali Primera, Casa S/N, de Coro, Estado Falcón, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por considerarlo autor del delito de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 462, y 322 del Código Penal, en perjuicio de ENRIQUE JOSÉ CONTRERAS, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA:
UNICO: ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 3º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del penado: ELIÉCER ZAID LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.520.902, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Cruz Verde, Calle Provenir con Ali Primera, Casa S/N, de Coro, Estado Falcón, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por considerarlo autor del delito de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 462, y 322 del Código Penal, en perjuicio de ENRIQUE JOSÉ CONTRERAS, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa Privada). Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.


LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MgSc. ABG. YENICE C. DIAZ URDANETA
LA SECRETARIA,

ABG. JENY BARBERA



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-001802
Constante de cuatro (04) folios útiles