REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de septiembre de 2011
200º y 151º
SIN DETENIDO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005719
ASUNTO : IP01-P-2010-005719
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día diecinueve (19) de septiembre del año en curso, en el libro llevado por éste Despacho Judicial para tal fin, en virtud de su designación como Jueza Temporal de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante resolución Nro. CJ-11-2181 de fecha 11-08-2011, emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Acto de aceptación y juramentación ésta que se llevara a efecto por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante acta signada bajo el Nº 10, de fecha 17/08/2011; y visto el disfrute vacacional de la profesional del derecho Abg. Karina Zavala razón por la cual se hace necesario que quien suscribe proceda a dictar el presente auto de ABOCAMIENTO a partir de la presente fecha al conocimiento del presente asunto penal, a los fines de que el mismo continúe su curso legal.
Recibidas las presentes actuaciones judiciales Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 493 y 494, del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por el penado ARISTIDES JOSE ZAVALA MEDINA, Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 06-02-1992, de 18 años, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Cruz Verde calle el Sol con avenida Sucre, casa No. 09, diagonal al Modulo Policial del Barrio La Florida y cédula de identidad V-22.600.825, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal Venezolano, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado.
En fecha 18 de abril del año 2011, el tribunal decreto la ejecutoriedad de la pena y realizó el cómputo respectivo.
Estando dentro del lapso de ley conforme al artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, se colocó el expediente a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:
ART. 493.—Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De la norma comentada se evidencia un concurso de requisitos que el penado debe cumplir a los fines de la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En el caso de marras el penado ARISTIDES JOSE ZAVALA MEDINA, y cédula de identidad V-22.600.825, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal Venezolano, de modo que se concluye que la pena impuesta por el procedimiento especial de admisión de los hechos está por debajo del numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ya entrando en la verificación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del beneficio solicitado observa esta instancia judicial que:
De los folios 111 al 114 del expediente riela informe psicosocial practicado a la penada de autos, que consistió en la evaluación social, psicológica y revisión y análisis del expediente personal concluyendo los profesionales de la sociología y psicología que la sentenciada reúne los requisitos y condiciones para optar al beneficio solicitado con pronóstico favorable sobre la base de los siguientes elementos: “aprendizaje positivo, aptitudes laborales, Grado de Responsabilidad, Mínima nivel de peligrosidad para la sociedad y equilibrio psicosocial”
Al folio 118 del expediente cursa carta aval de residencia emanada del Consejo Comunal Josefa Camejo del Barrio Cruz Verde – Sector 7 del donde se verifica la residencia del penado ARISTIDES JOSE ZAVALA MEDINA.
Al folio 119 del expediente, cursa Carta de Compromiso Familiar en la cual la ciudadana Noris Beatriz Medina en su condición de progenitora del penado ARISTIDES JOSE ZAVALA MEDINA en la cual se compromete a las condiciones impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 05 de Falcón, a favor del penado de marras.
Se observa al folio 120 relación de visita efectuada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 05 en el cual se procede a verificar la Oferta Laboral del penado ARISTIDES JOSE ZAVALA MEDINA constatándose la función que desempeña.
Finalmente, emerge del expediente que el ciudadano, ARISTIDES JOSE ZAVALA MEDINA es Venezolano.
Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado ARISTIDES JOSE ZAVALA MEDINA, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 eiusdem, fija el plazo de UN (1) AÑO de régimen de prueba y les impone las siguientes obligaciones.
1) Presentarse ante el Delegado de Prueba cada treinta (30) días.
2) No cambiar de residencia ni de trabajo sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.
3) No incurrir nuevamente en la comisión de algún tipo delictual.
4) No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca.
5) No consumir bebidas alcohólicas ni drogas.
6) No visitar ningún tipo de local donde expendan bebidas alcohólicas, (bares, casinos, licorerías etc), excepto restaurantes familiares.
7) Las demás que les imponga el Delegado de Prueba.
De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se les designa una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga:
PRIMERO: el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al sentenciado ARISTIDES JOSE ZAVALA MEDINA, Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 06-02-1992, de 18 años, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Cruz Verde calle el Sol con avenida Sucre, casa No. 09, diagonal al Modulo Policial del Barrio La Florida y cédula de identidad V-22.600.825, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal Venezolano, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado.
SEGUNDO: Se fija el plazo de UN (1) AÑO de régimen de prueba y le impone las obligaciones señaladas en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia certificada de la decisión y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa) y al penado de marras. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia certificada de la decisión y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MgSc. ABG. YÉNICE C. DIAZ URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. JENY BARBERA
ASUNTO PENAL: IP01-P-2010-005719
Constante de cuatro (4) folios útiles
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