REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de octubre de 2011
201º y 152º

CON DETENIDO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003580
ASUNTO : IP01-P-2009-003580


AUTO DECLARANDO EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA

Recibidas las presentes actuaciones judiciales en el día de hoy provenientes del Tribunal 3º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2010 y mediante la cual condenó al ciudadano NELSON JOSE GUILLERMO MARIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.203.024, fecha de nacimiento 11/09/1975, venezolano, de 34 años edad, Natural de calle vuelvan caras, casa 95-1, color de la casa verde con rejas amarillas, condenado a cumplir la pena de en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 3º de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 19 de octubre de 2009, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy, toda vez que le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, resultando entonces que ha estado detenido por el lapso de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, quiere decir que le falta por cumplir UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS.

Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el penado, aunado al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.

En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 480 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 3º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del ciudadano: NELSON JOSE GUILLERMO MARIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.203.024, fecha de nacimiento 11/09/1975, venezolano, de 34 años edad, Natural de calle vuelvan caras, casa 95-1, color de la casa verde con rejas amarillas, condenado a cumplir la pena de en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal 3º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del penado: NELSON JOSE GUILLERMO MARIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.203.024, fecha de nacimiento 11/09/1975, venezolano, de 34 años edad, Natural de calle vuelvan caras, casa 95-1, color de la casa verde con rejas amarillas, condenado a cumplir la pena de en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa Privada). Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Notifíquese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MgSc. ABG. YENICE C. DIAZ URDANETA
LA SECRETARIA,

ABG. JENY BARBERA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003580
Constante de tres (3) folios útiles