REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Jueves primero (01) de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002076
ASUNTO : IP11-P-2011-002076
PUNTO PREVIO.
En virtud de la resolución Nº 0043-2011 emanada del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente, la decisión Nº 000037-2011 emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, encontrándose este Juzgado de Guardia con Detenido, según el respectivo cronograma de guardia, en el periodo comprendido del 29.08.2011 al 04.09.2011, ambas fechas inclusive, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento con respecto al asunto signado bajo el Nº IP11-P-2011-002076: seguido en contra del ciudadano: TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, delito establecido y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código penal Venezolano, USURPACIÒN DE FUNCIONES, delito establecido y sancionado en el artículo 213 del Código penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO delito establecido y sancionado en el artículo 322 del Código penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, perteneciente al Juzgado Tercero en funciones de Control, toda vez que, en virtud de tratarse de una solicitud de Revisión de Medida, es por lo que en consecuencia, quien aquí decide procede a ABOCARSE en el presente asunto y realizar el siguiente pronunciamiento:
Recibido como fueran el escrito que antecede, suscrito por el profesional del profesional del derecho FRANKLIN BERMUDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, delito establecido y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código penal Venezolano, USURPACIÒN DE FUNCIONES, delito establecido y sancionado en el artículo 213 del Código penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO delito establecido y sancionado en el artículo 322 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YERIANNY CARMINA PARRA COLINA; aun y cuando se encuentran remitidos al Juez natural de la causa, esta Juzgadora cumpliendo con las directrices anteriormente señaladas en el punto previo y encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
DE LA PRETENSION
La defensa alega entre otras cosas que de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea sustituida la medida privación judicial impuesta a su defendido, por una medida cautelar menos gravosa.-
II
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 30.06.2011, se celebro Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra de los ciudadanos TOMAS FRANCISCO SÁNCHEZ BERMUDEZ, JOAN CARLOS BLANCO MARIN y LAURA INES ORTIZ CAMPUSANO, por la presunta comisión de los Delitos de ESTAFA AGRAVADA, delito establecido y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código penal Venezolano, USURPACIÒN DE FUNCIONES delito establecido y sancionado en el artículo 213 del Código penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO delito establecido y sancionado en el artículo 322 del Código penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR delito establecido y sancionado en el artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para el ciudadano TOMAS SÁNCHEZ y para los ciudadanos JOAN BLANCO y LAURA ORTIZ los delitos de ESTAFA AGRAVADA, delito establecido y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de YERIANNY CARMINA PARRA COLINA; siéndoles decretada de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, en fecha 08.07.2010, se publico auto motivado, mediante el cual se le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, por la presunta comisión de los de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, establecido y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código penal Venezolano, USURPACIÒN DE FUNCIONES, delito establecido y sancionado en el artículo 213 del Código penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO delito establecido y sancionado en el artículo 322 del Código penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y los ciudadanos JOAN BLANCO y LAURA ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, delito establecido y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana YERIANNY CARMINA PARRA COLINA, por parte de quien preside el Juzgado Tercero en funciones de Control extensión Punto Fijo.-
Siguiendo el orden procesal, en fecha 12.08.2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo escrito Acusatorio por parte de la representación fiscal Nº 15 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presentado únicamente en contra del ciudadano: TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, delito establecido y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código penal Venezolano, USURPACIÒN DE FUNCIONES, delito establecido y sancionado en el artículo 213 del Código penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO delito establecido y sancionado en el artículo 322 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YERIANNY CARMINA PARRA COLINA.-
III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fuera objeto el imputado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del referido criterio jurisprudencial, puede evidenciarse que el juzgador debe ponderar y valorar las circunstancias presentes en el proceso, bajo la óptica de la Justicia y el Derecho.
Igualmente, comparte esta Juzgadora el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 1383, expediente No. 05-1411, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, mediante el cual refiere: “…al respecto es oportuno recordarle que la revisión de la medida privativa de libertad es el medio idóneo cuando no existen alegatos de ilegalidad que cuestionen su derecho y lo que se solicite sea la aplicación de una medida cautelar menos gravosa pero, se reitera, sin cuestionamientos de la legalidad de la medida privativa de libertad que se dicto…”. Y asimismo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 452, Expediente No. 06-0087 con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde manifiesta: “…ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (negrita del tribunal). Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (negrita del tribunal).
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Considerándose en todo momento el límite al poder de coerción del Estado, como lo es, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado. Toda vez que, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la las resultas del presente proceso. Debiendo en todo caso, la prisión preventiva obedecer a la regla rebus sic stantibus, quedando sujeta a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
A tal efecto el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica: ”…Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el C.O.P.P y la L.O.P.N.N.A, Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
De igual forma, del contenido de las actas, se desprende en que desde la fecha de su presentación por ante este juzgado, hasta el día hoy al imputado de actas TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, se le ha salvaguardado el derecho a la salud a alegado por la defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 de nuestra Carta Magna, toda vez, que tantas veces y como lo ha requerido la defensa y cuantas veces ha sido necesario, ha sido valorado por médicos tanto adscritos a la Medicatura Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como por médicos adscritos a diversas Instituciones de Salud Privada, siendo acordado oportunamente por el Juzgado Tercero de Control extensión Punto Fijo.
Es de hacer notar, que en el informe médico agregado oportunamente al asunto principal, se hace consta que si bien es cierto el ciudadano TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, padece de crisis hipertensita no complicada; Hipertensión Arterial Estadio II, Gastroduoenepatia; Gonartrosis y Obesidad Mórbida, no es menos cierto, que no se evidencia, determina, ni avala bajo ningún concepto por un medico forense ni diagnóstico emitido por un especialista, que el ciudadano supra identificado, padezca de alguna enfermedad grave o en fase Terminal (conforme a lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal), debido a que las máximas de experiencia nos señalan que las crisis hipertensivas, obedecen a una condición inherente a todo ser humano que se vea privado de su libertad; siendo una constante que se observa en todos los detenidos que se encuentran tanto en los Centro de Detenciones Policiales, como en el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, como en la Comunidad Penitenciario de la Región Falconiana.
Sin embargo, dado que en el Dr. Emilio Ramón Medina, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalisticas Sub Delegación punto Fijo, mediante el reconocimiento medico legal realizado en fecha 19.08.2011, signado bajo el Nº 1739, sugiere que lo siguiente: “…Dieta hiposodia. hipograsa-. 2) Medicamentos antihipertensivos y medicamentos sensibilizadores en insulina y antidegradante 3) Reposo en lugar tranquilo y así evitar complicaciones de su patología de base…”, esta Juzgadora considera que lo procedente en el presente caso, es acordar el traslado inmediato del imputado TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, desde el Centro de Reclusión en el cual permanece detenido con las seguridades del caso y bajo la responsabilidad del órgano de custodia, hasta en primer termino hasta el Centro Hospitalario Dr. Alfredo Van Grieken, con el objeto de recibir la atención medica INMEDIATA y necesaria; debiendo en todo caso la defensa privada mediante escrito dirigido al Juez natural o al Juzgado de Guardia, haciéndolo acompañar de las citas medicas de los especialistas en materia de Cardiología y Endocrinología, con el objeto de que el mismo sea evaluado y asimismo, se proceda a referir el tratamiento medico adecuado y necesario, todo ello con la finalidad de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física consagrados en nuestra carta magna. Así se decide.
En este orden de ideas, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para el ciudadano TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, delito establecido y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código penal Venezolano, USURPACIÒN DE FUNCIONES, delito establecido y sancionado en el artículo 213 del Código penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO delito establecido y sancionado en el artículo 322 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YERIANNY CARMINA PARRA COLINA, en el Internado Judicial de Santa Ana de Coro.-
Por ultimo, esta juzgadora a los fines de continuar salvaguardando el derecho a la salud y a la vida, siendo estos derechos fundamentales, acuerda ordenar lo conducente a los fines que el ciudadano TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, reciba el tratamiento adecuado, suscrito por los médicos especialistas, y tal efecto, AUTORIZA al Director del Internado Judicial de Santa Ana de Coro, a los fines de permitir el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, según sea el caso, en virtud de la valoración previa realizada por los médicos especialistas, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del imputado, consignar ante al Juez natural o al Juzgado de Guardia las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera; todo ello de conformidad a lo el en artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que, de actas se desprende que el ciudadano TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, no padece de una enfermedad en fase terminal, sino que requiere de cuidados propios de dicha patología, tal y como lo refieren los exámenes médicos arriba señalados. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, delito establecido y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código penal Venezolano, USURPACIÒN DE FUNCIONES, delito establecido y sancionado en el artículo 213 del Código penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO delito establecido y sancionado en el artículo 322 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YERIANNY CARMINA PARRA COLINA; y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Juzgado Tercero en funciones de Control extensión Punto Fijo en fecha 30.06.2011, en el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se AUTORIZA al Director del Internado Judicial de Santa Ana de Coro, a los fines de permitir el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, según sea el caso, en virtud de la valoración previa realizada por los médicos especialistas, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del imputado, consignar ante el Juez natural o al Juzgado de Guardia, las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera; todo ello de conformidad a lo el en artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda el traslado inmediato del imputado TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, desde el Centro de Reclusión en el cual permanece detenido con las seguridades del caso y bajo la responsabilidad del órgano de custodia, hasta en primer termino hasta el Centro Hospitalario Dr. Alfredo Van Grieken, con el objeto de recibir la atención medica INMEDIATA y necesaria; debiendo en todo caso la defensa privada mediante escrito dirigido al Juez natural o al Juzgado de Guardia, haciéndolo acompañar de las citas medicas de los especialistas en la materia requerida, con el objeto que el mismo sea evaluado y asimismo, se proceda a referir el tratamiento medico adecuado y necesario, con la finalidad de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física consagrados en nuestra carta magna Cúmplase.---------------
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO
ABOG. CLAUDIA BRACHO PÈREZ
EL SECRETARIO
ABOG. GREGORY COELLO