REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes doce (12) de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2011-000063
ASUNTO : IJ11-P-2011-000063
AUTO MOTIVANDO LIBERTAD PLENA.-
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 01.09.2011, suscrita por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante las cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión del ciudadano RAMON MANUEL REYES BLANCO, toda vez que el los funcionarios castrenses se desplazaban por la avenida Colombia, con Calle Altagracia de esta ciudad en una unidad móvil caracterizada de la siguiente forma: TIPO. JEPP, MODELO: CHASIS LARGO; COLOR: VERDE, PLACAS: GN-1693, cuando avistaron un vehiculo: MODELO: KA, MARCA: FORD, PLACAS: KBM-95R, que se desplazaba a alta velocidad y haciendo zic zac, logrando impactar con el guardafango del vehiculo militar anteriormente descrito; motivo por el cual, los funcionarios actuantes procedieron a prestarle los primeros auxilios al conductor, quien se identifico como Ramón Manuel Reyes Blanco, quien una vez que reacciono empezó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión y lanzando golpes a los mismos, motivo, por el cual procedieron a su detención y a al retención del vehículo MODELO: KA, MARCA: FORD, PLACAS: KBM-95R. Ahora bien, debido a que no existe en actas suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible y la participación del hoy imputado en el cometimiento del mismo, es por lo que en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa publica, en cuanto a la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano RAMON MANUEL REYES BLANCO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.067.690 nacido en fecha: 03.11.1980 de 30 años de edad, estado civil: soltero, de oficio T.S.U Mecánica, domiciliado la urbanizaron Las Velitas, bloque 5, apartamento 02-04, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 250 y los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de actas se desprende que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación o autoría del ciudadano antes identificado en la presunta comisión de un hecho punible, toda vez, que a criterio de esta Juzgadora se debería de contar en esta fase procesal con al menos el croquis del presunto accidente de transito del cual fueran victima la comisión actuante, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. SEGUNDO: la Representación Fiscal del Ministerio Público, solicito que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada, en cuanto a la Libertad Plena solicitada, toda vez que de actas no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la representación fiscal- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: RAMON MANUEL REYES BLANCO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.067.690 nacido en fecha: 03.11.1980 de 30 años de edad, estado civil: soltero, de oficio T.S.U Mecánica, domiciliado la urbanizaron Las Velitas, bloque 5, apartamento 02-04, Santa Ana de Coro, Estado Falcón; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 250 y los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Se ordena notificar a las partes intervinientes de la publicación del presente auto. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a las partes. Es todo.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRTARIA
ABOG. HEIDY PEÑA.-