REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes doce (12) de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P--2011-002958
ASUNTO : IP11-P--2011-002958


AUTO MOTIVANDO IMPOSICION DE MEDIDA CUATELAR SUSTITUTTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 29.08.2011, suscrita por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 21 de la Policía Regional del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión de los ciudadanos JOHAN ALBERTO ORTEGA JIMENEZ Y CARLOT ALTUVE ALEXANDER EDUARDO, toda vez que los funcionarios actuantes quienes se desplazaban por la Calle Colombia con calle Peninsular observaron cuando un ciudadano quien luego se identificara como Hani Chalghin Chalghin, mediante señales realizada con las manos pidiera auxilio a la comisión policial, toda vez que en el local REMATE DANIEL PARAGUANA, había sorprendido a un empleado de nombre JOHAN ALBERTO ORTEGA JIMENEZ quien en compañía del ciudadano CARLOT ALTUVE ALEXANDER EDUARDO, intentaban sacar de dicho establecimiento comercial una lavadora la cual había adquirido el primero de los nombrados de dicho establecimiento, logrando incautarlo en la parte interior de la caja UNA (01) LAVADORA COLOR BLANCO, MARCA RANIA, DE 8,5 KILOS, MODELO XPB85-6085, SERIAL 90ª08074430111061120185; DOS (02) TELEVISORES LED, AMBOS MARCA RANIA, COLOR: NEGRO, DE 32^ PULGADAS, SERIALES: ELE100611A-2204 Y ELE100611A-0731; UN 801) TELEVISOR, MARCA RANIA, DE 22^ PULGADAS, SERIAL Nº ELE100606A-2120; UNA (01) CORNETA RECTANGULAR, COLOR NEGRA, MARCA LG, SERIAL Nº 001CSQX003220; motivo por el cual, los funcionarios actuantes procedieron a su detención, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. Acta de denuncia Nº 0380, rendida por el ciudadano HANI CHALGHIN CHALGHIN, de fecha 29.08.2011, por ante el Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 21 de la Policía Regional del Estado Falcón, mediante la cual refirió lo siguiente: “ en el momento del cerrar el negocio Jhoan Alberto Ortega dice que se va a llevar la lavadora y mi tio le dijo que la sacara de una vez, cuando la estaban sacando observamos que la lavadora estaba muy pesada…cuando la destapamos observamos que había dentro DOS (02) TELEVISORES LED, AMBOS MARCA RANIA, COLOR: NEGRO, DE 32^ PULGADAS, SERIALES: ELE100611A-2204 Y ELE100611A-0731; UN 801) TELEVISOR, MARCA RANIA, DE 22^ PULGADAS, SERIAL Nº ELE100606A-2120; UNA (01) CORNETA RECTANGULAR, COLOR NEGRA, MARCA LG, SERIAL Nº 001CSQX003220…por eso llamamos a la policía y Jhoan dijo que estaba metido también otro empleado de nombre Alexander Eduardo Carlot Altuve…” Acta de entrevista, rendida por el ciudadano ZIYAD HANI CHALGHIN CHALGHIN, de fecha 29.08.2011, por ante el Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 21 de la Policía Regional del Estado Falcón, mediante la cual refirió lo siguiente: “ en el momento del cerrar el negocio Jhoan Alberto Ortega dice que se va a llevar la lavadora le dijo que la sacara de una vez, cuando la estaban sacando observamos que la lavadora estaba muy pesada…cuando la destapamos observamos que había dentro DOS (02) TELEVISORES LED, AMBOS MARCA RANIA, COLOR: NEGRO, DE 32^ PULGADAS, SERIALES: ELE100611A-2204 Y ELE100611A-0731; UN 801) TELEVISOR, MARCA RANIA, DE 22^ PULGADAS, SERIAL Nº ELE100606A-2120; UNA (01) CORNETA RECTANGULAR, COLOR NEGRA, MARCA LG, SERIAL Nº 001CSQX003220…por eso llamamos a la policía y Jhoan dijo que estaba metido también otro empleado de nombre Alexander Eduardo Carlot Altuve…”. Acta de Registro de Cadena de Custodia Nº COIN 02-FXII-000-0038-290082011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 21 de la Policía Regional del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de las evidencias presuntamente incautadas, descritas como: UNA (01) CAJA DE COLOR MARRON DE MATERIAL VEGETAL (CARTON), CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE RANIA; UNA (01) LAVADORA COLOR BLANCO, MARCA RANIA, DE 8,5 KILOS, MODELO XPB85-6085, SERIAL 90ª08074430111061120185; DOS (02) TELEVISORES LED, AMBOS MARCA RANIA, COLOR: NEGRO, DE 32^ PULGADAS, SERIALES: ELE100611A-2204 Y ELE100611A-0731; UN 801) TELEVISOR, MARCA RANIA, DE 22^ PULGADAS, SERIAL Nº ELE100606A-2120; UNA (01) CORNETA RECTANGULAR, COLOR NEGRA, MARCA LG, SERIAL Nº 001CSQX003220. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra de los hoy imputados. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida a los ciudadanos JOHAN ALBERTO ORTEGA JIMENEZ Y CARLOT ALTUVE ALEXANDER EDUARDO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinales 3° y 5º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; y la PROHIBICION DE ACERCARSE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL REMATES DANIEL DE PARAGUANA; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que a juicio de esta Juzgadora no se encuentran cubierto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y siendo que las resultas del presente proceso pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, este Tribunal estima que es suficiente esta medida de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que, mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos JOHAN ALBERTO ORTEGA JIMENEZ Y CARLOT ALTUVE ALEXANDER EDUARDO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 ordinales 3 y 5, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL REMATES DANIEL DE PARAGUANA. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOHAN ALBERTO ORTEGA JIMENEZ Y CARLOT ALTUVE ALEXANDER EDUARDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal).- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinales 3° y 5º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: JOHAN ALBERTO ORTEGA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana , titular de la Cédula de Identidad Nº 20.775.132, nacido en fecha 12.06.1989, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Sector Caja de Agua, diagonal al Registro Publico casa s/n, de color amarilla, Punto Fijo, Estado Falcón; y CARLOT ALTUVE ALEXANDER EDUARDO, de nacionalidad Venezolana , titular de la Cédula de Identidad Nº 19.442.047, nacido en fecha 07.06.1988, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Sector La Federación, casa Nº 23, color verde, Punto Fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 ordinales 3 y 5, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL REMATES DANIEL DE PARAGUANA, consistentes en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; y la PROHIBICION DE ACERCARSE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL REMATES DANIEL DE PARAGUANA;. TERCERO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOHAN ALBERTO ORTEGA JIMENEZ Y CARLOT ALTUVE ALEXANDER EDUARDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena.- Regístrese y Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.-------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. HEIDY PEÑA