REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes trece (13) de Septiembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : 1J11-P-2011-000066
ASUNTO : 1J11-P-2011-000066

AUTO MOTIVANDO LIBERTAD PLENA Y MEDIDAS DE PROTECCION.-
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 02.09.2011, suscrita por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante las cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión del ciudadano KEINI ENRIQUE MIQUELENA CUICAS, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “el día de hoy, 02.09.2011 aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, constituidos en comisión en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana XIONELIS CAROLINA DIAZ en contra del ciudadano KEINI ENRIQUE MIQUELENA CUICAS, quien le ocasionara lesiones graves a la altura del seno, en el dedo de la mano 8sic) y la cabeza siendo esto constatado por el funcionario receptor de la denuncia…siendo ubicado el presunto agresor en la avenida Jacinto Lara, frente al Establecimiento Comercial Toripollo…el cual presentaba estar bajo los efectos del alcohol o de una sustancia estupefaciente motivo por el cual procedieron a su detención …” Acta de Denuncia rendida por la ciudadana XIONELIS CAROLINA DIAZ, de fecha 02.09.2011, mediante la cual informa lo siguiente: “vengo a denunciar al ciudadano KEINER ENRIQUE MIQUELENA, este muchacho me agredió físicamente con el palo de una mata y me pego muy fuerte a la altura de mi seno derecho y me causo un hematoma muy grande…me acosa y me sigue a todos lados…el día de ayer me tiro una piedra y me la pego en la cabeza, luego fue lo del dedo de mi mano que también fue con una piedra …”. Ahora bien, debido a que no existe en actas suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible y la participación del hoy imputado en el cometimiento, y siendo como fuera, solicitado por la Representación Fiscal la imposición únicamente de las Medidas de Protección a favor de las victimas, conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, ordinales 5º y 6º, es por lo que en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano KEINE ENRIQUE MIQUELENA CIUCAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.705.259, venezolano, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Altagracia con Brasil, casa Nº 126, color azul, Punto Fijo, Estado Falcón; de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la vindicta publica, en virtud que de actas se desprende que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación o autoría de los ciudadanos antes identificados en la presunta comisión de un hecho punible. E igualmente, no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación, en virtud de observarse que no corre inserta a las actas que componen el presente asunto valoración Medico Forense o al menos, una valoración medica emitida por cuales quiera de los Centros Asistenciales de la Región, de la cual se pueda corroborar la existencia de algunas lesiones.
Ahora bien, esta Juzgadora en apego al Criterio de carácter vinculante establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 08-439, de fecha 03.10.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carresquero, la cual refiere lo siguiente: “ la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constituye un acto de imputación formal…”; tomando la audiencia de presentación celebrada en fecha 11.08.2011, mediante la cual se le imputa al ciudadano la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIONELIS CAROLINA DIAZ; investigación esta que deberá continuar conforme a lo establecido en la ley especial (artículo 94), es por lo que en consecuencia, considera ajustado a derecho decretar a favor de la presunta víctima las siguientes MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, consistentes en lo siguiente: 1.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse a la victima de actas, al lugar de su trabajo, estudios t residencia; 2.- La prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia, bien sea física, verbal , u hostigamiento contra la victima Dolores Polanco por si mismo o por terceras personas, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, ordinales 5º y 6º, medidas estas de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano KEINE ENRIQUE MIQUELENA CIUCAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.705.259, venezolano, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Altagracia con Brasil, casa Nº 126, color azul, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien le fuera imputada la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIONELIS CAROLINA DIAZ; mediadas éstas que a criterio de esta Juzgadora, satisfacen las resultas del presente proceso penal, conforme a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, conforme a lo establecido en la Ley Especial en estudio. Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentación del acto conclusivo de la presente investigación; motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal XVI del Ministerio Publico, Abog. Migyolys Reyes. Asi se decide.-
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano ciudadano KEINE ENRIQUE MIQUELENA CIUCAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.705.259, toda vez, que de actas se observa que la misma se realizo conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano KEINE ENRIQUE MIQUELENA CIUCAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.705.259, venezolano, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Altagracia con Brasil, casa Nº 126, color azul, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien le fuera imputada la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIONELIS CAROLINA DIAZ; SEGUNDO: Se decretan las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la presunta victima de actas, consistentes en lo siguiente: 1.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse a la victima de actas, al lugar de su trabajo, estudios t residencia; 2.- La prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia, bien sea física, verbal , u hostigamiento contra la victima Dolores Polanco por si mismo o por terceras personas, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, ordinales 5º y 6º, medidas estas de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano KEINE ENRIQUE MIQUELENA CIUCAS. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto motivado. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ