REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes trece (13) de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002484
ASUNTO : IP11-P-2011-002484

PUNTO PREVIO.
En virtud de la resolución Nº 0043-2011 emanada del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente, la decisión Nº 000037-2011 emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, encontrándose este Juzgado de Guardia con Detenido, según el respectivo cronograma de guardia, en el periodo comprendido del 12.09.2011 al 13.09.2011, ambas fechas inclusive, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento con respecto al asunto signado bajo el Nº IP11-P-2011-002484, seguido en contra del ciudadano: PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO, por la presunta comisión del Delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84, ambos del Código penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos CHIRINOS ALDAMA JOSÉ LUÍS Y JAIME SAUL VELAZQUEZ ALVAREZ, perteneciente al Juzgado Segundo en funciones de Control, toda vez que, en virtud de tratarse de un asunto penal, el cual se encuentra en fase de investigación es por lo que en consecuencia, quien aquí decide procede a ABOCARSE en el presente asunto y realizar el siguiente pronunciamiento:

Recibido como fueran los escritos que anteceden, suscrito por el profesional del profesional del derecho GILBERTO ANTONIO ZERPA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO, por la presunta comisión del Delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84, ambos del Código penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos CHIRINOS ALDAMA JOSÉ LUÍS Y JAIME SAUL VELAZQUEZ ALVAREZ, esta Juzgadora cumpliendo con las directrices anteriormente señaladas en el punto previo y encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
DE LA PRETENSION
La defensa alega entre otras cosas de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44, 49 constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad de su defendido, ya que a partir de la presente fecha la privación de liberta deviene de ilegitima, en virtud de la no presentación del respectivo acto conclusivo .-
II
RECORRIDO PROCESAL

En fecha 29 de Julio de 2011, el Juzgado Segundo en funciones de Control dictó auto mediante el cual se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO, por la presunta comisión del Delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84, ambos del Código penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos CHIRINOS ALDAMA JOSÉ LUÍS Y JAIME SAUL VELAZQUEZ ALVAREZ, al considerárseles estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; medida cautelar ésta que hasta la presente fecha se mantiene impuesta. De igual forma, se decretó proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: En fecha 15.08.2011 se recibe por ante la oficina de recepción y distribución de documentos del Departamento de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, escrito consignado por la representación del Ministerio Público, mediante el cual requieren de este órgano judicial le sea concedido la prórroga de ley, debido a que faltan diligencias de investigación por practicar y recabar sus resultado.
TERCERO: En fecha 16.08.2011, se publico Auto Motivado mediante el cual, este Juzgado en funciones de Guardia, acuerda la prórroga solicitada por el representante del Ministerio Publico, por un lapso de Quince (15) días continuos, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO, por la presunta comisión del Delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84, ambos del Código penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos CHIRINOS ALDAMA JOSÉ LUÍS Y JAIME SAUL VELAZQUEZ ALVAREZ, ello a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; contados a partir del día 29-08-2011 y la cual vencería en fecha 12-09-2011.
Siguiendo el orden procesal, en fecha 07.09.2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo escrito Acusatorio por parte de la representación fiscal Nº 15 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presentado en contra de los ciudadanos: PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO, por la presunta comisión del Delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84, ambos del Código penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos CHIRINOS ALDAMA JOSÉ LUÍS Y JAIME SAUL VELAZQUEZ ALVAREZ.-
III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 250. Procedencia….(…)….Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…” Cursiva Nuestra.
En este mismo sentido, ya con anterioridad se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 820 del 15 de mayo de 2008, caso: Ángela Infante Moreno, expediente N° 08-0054, al señalar lo siguiente: “Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursiva del Tribunal
En virtud de lo antes expuestos, teniendo como punto de partida para computar el lapso de los treinta (30) días conforme el articulo 250 C.O.O.P, desde el día 29/07/2011 fecha en la que el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal dictara la Medida Judicial Privativa de Libertad, y siendo que en fecha 07.09.2011 fuera presentada la acusación fiscal, encontrándose la vindicta publica dentro del tiempo hábil para hacerlo, en virtud de la prorroga legal acordada, es por lo que a criterio de esta Juzgadora considera que la presentación del referido acto conclusivo deviene de manera temporánea, tal y como se observa del computo anteriormente realizado; siendo necesario concluir que la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad a todas luces es IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al haber sido presentada la respectiva acusación fiscal dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a derecho, es mantener al imputado PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84, ambos del Código penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos CHIRINOS ALDAMA JOSÉ LUÍS Y JAIME SAUL VELAZQUEZ ALVAREZ; y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Juzgado Segundo en funciones de Control extensión Punto Fijo en fecha 29.07.2011, en el Comando Policial Nº 2 de la Policía del Estado Falcón, todo ello de conformidad con el mandato que el legislador impone al Juez de Control, de conformidad con el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal.; Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por al defensa Privada, Abog. Gilberto Zerpa, NEGANDO de esta manera el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO, por la presunta comisión del Delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84, ambos del Código penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos CHIRINOS ALDAMA JOSÉ LUÍS Y JAIME SAUL VELAZQUEZ ALVAREZ; y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Juzgado Segundo en funciones de Control extensión Punto Fijo en fecha 29.07.2011, en el Comando Policial Nº 2 de la Policía del Estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a la parte solicitante de la presente resolución. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ