REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Viernes dieciséis (16) de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001538
ASUNTO : IP11-P-2011-001538

AUTO NEGANDO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito que antecede, suscrito por la profesional del derecho Egly Mora, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS JAVIER MARQUEZ GARCIA, FERNANDO RAMIREZ VILLAMARIN, FRANCISCO ALEJANDRO MARVIN ALBERTO, ROQUE GERARDO ANTONIO DE CUBA Y NELSON GEREMY HOEEVRTSZ, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO, Previsto y sancionado en el Articulo 22 de la Ley contra el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual requiere la REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
DE LA PRETENSION
La defensa alega entre otras cosas que “…SOLICITO LA REVOCATORIA DE LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS…. O EN SU DEFECTO OTORGUE UN PERMISO PARA SALIR DEL PAÍS… ”.
II
RECORRIDO PROCESAL
PRIMERA: En fecha 07.05.2011 se celebro Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER MARQUEZ GARCIA, FERNANDO RAMIREZ VILLAMARIN, FRANCISCO ALEJANDRO MARVIN ALBERTO, ROQUE GERARDO ANTONIO DE CUBA Y NELSON GEREMY HOEEVRTSZ, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO, Previsto y sancionado en el Articulo 22 de la Ley contra el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano; siéndoles decretada de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del COPP las medidas cautelares consistentes en: las presentaciones periódicas cada Treinta días, y – La constitución de dos fiadores por imputado, que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de (50) unidades tributarias. E igualmente, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, en fecha 11.05.2011, se celebro acto de Constitución de Fianza, siendo impuesto a los imputados de actas, ciudadanos Carlos Javier Marquez Garcia, Fernando Ramirez Villamarin, Francisco Alejandro Marvin Alberto, Roque Gerardo Antonio De Cuba Y Nelson Geremy Hoeevrtsz, las Medidas Cautelares Sustitutiva al Ciudadano consientes: 1.-Presentación ante este Tribunal cada (30) días; 2.- Prohibición de salida del País, sin autorización de este Tribunal.
III
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.-
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del referido criterio jurisprudencial, puede evidenciarse que el juzgador debe ponderar y valorar las circunstancias presentes en el proceso, bajo la óptica de la Justicia y el Derecho.

Igualmente, comparte esta Juzgadora el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 1383, expediente No. 05-1411, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, mediante el cual refiere: “…al respecto es oportuno recordarle que la revisión de la medida privativa de libertad es el medio idóneo cuando no existen alegatos de ilegalidad que cuestionen su derecho y lo que se solicite sea la aplicación de una medida cautelar menos gravosa pero, se reitera, sin cuestionamientos de la legalidad de la medida privativa de libertad que se dicto…”. Y asimismo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 452, Expediente No. 06-0087 con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde manifiesta: “…ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (negrita del tribunal). Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (negrita del tribunal).

De lo referido con anterioridad debe establecerse en primer lugar que, la revisión de la medida no es el medio idóneo para atacar aquellos casos en que existen alegatos de ilegalidad que cuestionen el dictamente de la medida y que las medidas coercitivas dictadas en un marco legal, son la excepción a la libertad.

Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
De igual forma, el Artículo 256 establece las Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.
Considerándose en todo momento el límite al poder de coerción del Estado, como lo es, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar sustitutiva de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales de los encausados antes identificados. Toda vez que, entre los fines de la aplicación de las medida de coerción personales, se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la las resultas del presente proceso.
Ahora bien, revisada como ha sido el escrito consignado por la defensa privada, mediante el cual requiere de este Juzgado de instancia sea “REVOCADA” una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en el acto de presentación de imputados y en el acto de constitución de fianza, se hace necesario a esta juzgadora recordarle a la parte actuante que, si bien es cierto que el legislador patrio refiere en su norma procesal 264 la posibilidad del imputado de solicitar el examen y revisión ante su juez natural, en cualquier estado y grado del proceso penal, no es menos cierto que se estima que lo ajustado a derecho y a la lógica jurídica, es que sea la Corte de Apelaciones, una vez que los interesados hayan ejercido el recurso ordinario de ley (apelación) que se pronuncie respecto a la revocatoria o no del referido auto dictado por este Tribunal de Control, todo ello, por cuanto mal podría el Tribunal de Control de Primera Instancia revisar sus propias decisiones siendo lo correcto permitir que sea la Corte de Apelaciones, quien se pronuncie sobre los mismos como órgano de instancia superior.
Por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, declarar IMPROCEDENTE, las solicitudes realizadas por la profesional del derecho Abog. Egly Mora, en cuanto a la revocatoria de medida cautelar de Prohibición de salida del País, sin autorización de este Tribunal, así como el otorgamiento de permiso para trasladarse salir del país, toda vez que de actas no se evidencia motivo justificado para el mismo; en virtud de ello, acuerda MANTENER las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3º y 4º y del 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: 1.- Presentaciones periódicas cada (30) días por ante este Tribunal; 2.- Prohibición de salida del País, sin autorización de este Tribunal. Recordándole a los imputados, que en caso de incumpliendo las mismas, el Tribunal se vera forzado a decretar la revocatoria de las referidas medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.- Asi se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, las solicitudes realizadas por la profesional del derecho Abog. Egly Mora de González, en cuanto a la revocatoria de las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos: 1.- CARLOS JAVIER MARQUEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.492.498, nacido en fecha 19-07-1972, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Ingeniero eléctrico, hijo de Rafael Márquez y Rosa García, natural de San Cristóbal residenciado en Maraven calle Nº. 9, casa 788, a una cuadra del Fetrapetrol Punto Fijo, Estado Falcón; 2.- FERNANDO RAMIREZ VILLAMARIN, de nacionalidad Holandés, titular de la Cédula de Identidad Nº 60030147, nacido en fecha 01-03-1960, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Amadeo Ramirez y Estela Villamarin, natural de Colombia, residenciado en Maraven calle Nº. 9, casa 788, a una cuadra del Fetrapetrol Punto Fijo, Estado Falcón; 3.- FRANCISCO ALEJANDRO MARVIN ALBERTO, de nacionalidad holandés titular de la Cédula de Identidad Nº 82.101040, nacido en fecha 10-10-1982, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: guía Turística, hijo de Bienvenido Alberto y Malgot Alberto, natural de Aruba residenciado en Maraven calle Nº. 9, casa 788, a una cuadra del Fetrapetrol Punto Fijo, Estado Falcón; 4.- ROQUE GERARDO ANTONIO DE CUBA, de nacionalidad Holandes, titular de la Cédula de Identidad Nº 70031440, nacido en fecha 14-03-1970, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Cobrador de impuesto, hijo de Roque De Cuba, natural de Aruba en Maraven calle Nº. 9, casa 788, a una cuadra del Fetrapetrol Punto Fijo, Estado Falcón; 6.- NELSON GEREMY HOEEVRTSZ, de nacionalidad Holandés, titular de la Cédula de Identidad Nº 79030541, nacido en fecha 05-03-1979, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Mecanico, hijo de Nelson Hoeevrtsz Y Mercedes De Hoeevrtsz, natural de Aruba, residenciado en Maraven calle Nº. 9, casa 788, a una cuadra del Fetrapetrol Punto Fijo, Estado Falcón; y en consecuencia, MANTENER las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3º y 4º y del 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: 1.- Presentaciones periódicas cada (30) días por ante este Tribunal; 2.- Prohibición de salida del País, sin autorización de este Tribunal. Recordándole a los imputados, que en caso de incumpliendo las mismas, el Tribunal se vera forzado a decretar la revocatoria de las referidas medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena Ratificar comunicación dirigida al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los fines de solicitarle se sirva remitir a al MAYOR brevedad posible copia certificada de las paginas correspondientes a las presentaciones de los cuidadnos CARLOS JAVIER MARQUEZ GARCIA, FERNANDO RAMIREZ VILLAMARIN, FRANCISCO ALEJANDRO MARVIN ALBERTO, ROQUE GERARDO ANTONIO DE CUBA Y NELSON GEREMY HOEEVRTSZ. TERCERO: Se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) a los fines de informarles a cerca de la PROHIBICION impuesta a los imputados de actas en fecha 11.05.2011. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.------------------------------------------------------ LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO
ABG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ