REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Viernes dieciséis (16) de Septiembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002951
ASUNTO : IP11-P-2011-002951

Recibido como fuera el escrito que antecede, suscrito por el profesional del derecho Gilberto Zerpa, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano GABRIEL JOSE LUGO MARTINEZ, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la adolescente A.Y.L.G (cuyo nombre se omiten por disposición de la Ley en su articulo 65 de la L.O.P.N.N.A); esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
DE LA PRETENSION
La defensa alega entre otras cosas que la revisión de medida dictada de privación judicial preventiva de libertad y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264, 243 del Código Orgánico Procesal Penal…. ”.
II
RECORRIDO PROCESAL

En fecha 30.08.2011, se celebro Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en contra del ciudadano GABRIEL JOSE LUGO MARTINEZ, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la adolescente A.Y.L.G (cuyo nombre se omiten por disposición de la Ley en su articulo 65 de la L.O.P.N.N.A); siéndole decretada de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD;; así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, en fecha 03.09.2011, se publico auto mediante el cual se motiva la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en contra del ciudadano GABRIEL JOSE LUGO MARTINEZ, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la adolescente A.Y.L.G (cuyo nombre se omiten por disposición de la Ley en su articulo 65 de la L.O.P.N.N.A).-



III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, se pudo constatar que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene en que de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal.
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado a la presente causa, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo está siendo investigado por presunta la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Si bien es cierto que la defensa alega en su escrito que han variado las circunstancias que motivaron al privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la entrevista presuntamente rendida por la ciudadana ANYELIS YULIMAR LUGO, por ante la sede de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto, que esta Juzgadora no cuenta con la totalidad de las actas que conforman la presente fase procesal, no descartándose de manera alguna la existencia de la entrevistita a la que hace referencia la defensa en su escrito, que de alguna manera pudiera favorecer la situación actual del hoy imputado; sin embargo, esta diligencia propia de la fase de investigación no constituye un elemento único de convicción que debe ser recabado durante la fase preparatoria, ya que, todas las evidencias en su conjunto deberán ser apreciadas por el representante del Ministerio Publico al momento de dictar el Acto Conclusivo, es lo que, en consecuencia, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para el ciudadano GABRIEL JOSE LUGO MARTINEZ.-. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano GABRIEL JOSE LUGO MARTINEZ y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ