REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes diecinueve (19) de Septiembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003052
ASUNTO : IP11-P-2011-003052

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Visto el escrito presentado por la Abg. Zahira Oviedo, en su carácter de Fiscal Décima Tercera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano: JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.141.171, nacido en fecha 12/07/1979, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: albañil, teléfono: 0416.043.6694, residenciado Sector los rosales, Calle Nº 03, casa Nº 05, de bloques, sin pintar Punto Fijo Estado Falcón; y solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-003052 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día de hoy 19.09.2011, a las 12:30 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Se procede a dejar constancia igualmente, que en fecha 18.09.2011, fue colocado a disposición del Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en virtud de encontrarse requerido por dicho Juzgado, según orden de aprehensión de fecha 23.04.2008, oficio Nº 2C-778-2008 de fecha 27.03.2008, procediendo la Jueza Abog. Evalina Rivas, a cargo de dicho Juzgado siéndole decretada la LIBERTAD INMEDIATA del mismo.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00003052, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 1 ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Abg. Claudia Bracho Pérez y la Secretaria Abg. Marielvys Sánchez, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes la Fiscal 13º del Ministerio Público encargada, la Defensa Publica ejercida por el Abg. Oscar Gómez, Defensor Público 1° y el imputado ciudadano JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ. A continuación se le otorga la palabra a la Fiscal 13º del Ministerio Público, Abog. Zahira Oviedo, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Es todo”.-
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, que Si desea hacerlo, por lo cual pasó al estrado para que aporte sus datos personales manifestando ser y llamarse de la siguiente manera JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.141.171, nacido en fecha 12/07/1979, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: albañil, teléfono: 0416.043.6694, residenciado Sector los rosales, Calle Nº 03, casa Nº 05, de bloques, sin pintar Punto Fijo Estado Falcón y declara: “yo estaba adentro de la casa durmiendo cundo abro los ojos estaban los policías dentro y me dijeron pégate para allá yo estaba con mi hermano, y me dijeron móntate en la moto y me llevaron, el policía se llama apellido Monicoy, el me pego, y dio un poco de patadas y un me tiro un balde de agua, y le pregunte que paso, y me no me dijeron nada, me sacaron de mi casa no se porque” es todo. Acto seguido la Representación Fiscal pregunto lo siguiente: PIMERA: a tenido problemas con el funcionario que menciono? CONTESTO: nunca. OTRA: Consume sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas? CONTESTO: pastillas Fernobavital solamente. Se deja expresa constancia que la defensa manifestó su deseo de no realizar ninguna pregunta a su patrocinado. Por su parte, la Juez profesional realizo las siguientes preguntas: PRIMERA: usted ha estado detenido antes? CONTESTO: si en el 2008. OTRA: Por que delito? CONTESTO: yo estaba en una casa y encontraron droga y me agarraron, y me pusieron medida de presentación cada 15 días. Culminado su interrogatorio se le concedió permiso para retirarse del estrado.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “me corresponde hacer la defensa técnica de ciudadano de marras, por el delito de Ocultamiento, observa de la revisión que cursa en el presente asunto, que en las actas policiales los funcionarios policiales dejan constancia de la presencia testigos instrumentales que puedan ayudar a determinar la existen elementos de convicción para inculpar a mi defendido; igualmente, observa que los envoltorios tienen un peso de 6 gramos en peso bruto, y por conocimientos técnicos se sabe que una vez evaluado por el laboratorio, eso podría variar estando en presencia de la presunta comisión del delito de posición. Visto esta defensa que el mismo es una persona enferma motivo por el cual solicito le sea impuesta al ciudadano una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 de COPP. Por ultimo solicito la valoración medico forense, es todo.”
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que presuntamente, le fue incautado “CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR AZUL MARINO, CONTENTIVOS EN SU INTEIRO DE UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA ILCITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA; TODOS LOS ENVOLTORIOS ARROJARON UN PESO BRUTO TOTAL DE SEIS COMA DOS GRAMOS (6.2) APROXIMADAMENTE.-. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por la ciudadana Fiscal del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 17 de Septiembre de 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta de Investigación Penal. Que corre inserta a los folios (01 y 02), de fecha 17.09.2011, mediante el cual dejan constancia funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8 de la Policía del Estado Falcón, de lo ocurrido a las 11:20 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje por el sector los Rosales de Punta Cardon, observaron a un ciudadano quién al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios actuantes, procedieron a realizarle una inspección, siendo incautado en la pretina de su bermuda de color azul: UN ENVASE DE COLOR AMARILLO CON UNA SILUETA DE UN TIGRE DEL CUAL SE LEE CHIMO EL TIGRITO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR AZUL MARINO, CONTENTIVOS EN SU INTEIRO DE UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA ILCITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA; TODOS LOS ENVOLTORIOS ARROJARON UN PESO BRUTO TOTAL DE SEIS COMA DOS GRAMOS (06.2) APROXIMADAMENTE .- Segundo: De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.141.171.- Tercero: Acta de Registro de Cadena de Custodia Nº 0582-17092011, que corre inserta al folio (10) de fecha 17.09.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 de la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia de la entrega para resguardo y custodia, de la evidencia incautada presuntamente en el procedimiento policial realizado la misma fecha (17.09.2011), por los funcionarios adscritos a dicho Comando, donde resultara aprehendido el ciudadano hoy imputado, siéndole incautado UN ENVASE DE COLOR AMARILLO CON UNA SILUETA DE UN TIGRE DEL CUAL SE LEE CHIMO EL TIGRITO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR AZUL MARINO, CONTENTIVOS EN SU INTEIRO DE UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA ILCITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA; TODOS LOS ENVOLTORIOS ARROJARON UN PESO BRUTO TOTAL DE SEIS COMA DOS GRAMOS (06.2) APROXIMADAMENTE las evidencias objeto de su recepción se encuentran resguardadas…. Quinto: De Acta de Identificación Provisional de sustancia incautada, que corre inserta a los folios Nº (07-08), de fecha 17.09.2011,practicada a las siguientes sustancias: CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR AZUL MARINO, CONTENTIVOS EN SU INTEIRO DE UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA ILCITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA; TODOS LOS ENVOLTORIOS ARROJARON UN PESO BRUTO TOTAL DE SEIS COMA DOS GRAMOS (06.2) APROXIMADAMENTE.- Séptimo: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio (15), de fecha 19.09.2011, suscrita por la Abg Zahira Oviedo Fiscal Décima Tercera Encargada del Ministerio Público, donde deja constancia que en virtud del acta policial de fecha 17-09-11.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta juzgadora, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la presunta comisión de un hecho punible, tal y como se desprende del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano: JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se les imputa e investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de el ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.
Evidenciando esta Juzgadora, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por la comisión de los delitos por los cuales fuera imputado, excede de los diez (10) diez años de prisión, por lo cual se presume el peligro de fuga conforme lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado; En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.141.171, nacido en fecha 12/07/1979, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: albañil, teléfono: 0416.043.6694, residenciado Sector los rosales, Calle Nº 03, casa Nº 05, de bloques, sin pintar Punto Fijo Estado Falcón; toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, a juicio de esta juzgadora y en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputada la ciudadana up supra señalada, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal).
SEGUNDO: Señala la defensa Publica, que no hubo testigos durante la aprehensión de que el imputado, refiriendo que, los funcionarios policiales al realizar la inspección corporal sin la presencia de testigos; sobre tal alegato, precisa esta Juzgadora señalar que, en virtud de haberse efectuado la aprehensión de que el imputado en flagrancia, donde las actuaciones que ejecutan los funcionarios actuantes, se realizan en circunstancias que justifican la no presencia de testigos, que pudieren presenciar las mismas, ya que de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que, efectivamente la aprehensión de que el imputado de autos, fue realizada en forma flagrante, previa a una inspección corporal, cumplida de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que preceptúa la inspección de personas, donde se establece que:
“Artículo 205. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.
A la luz de la citada disposición, resulta claro que el legislador, para la realización de la inspección de una persona, en ningún momento exige la presencia de testigos, basta que los funcionarios policiales, consideren la existencia de motivos suficientes para la revisión de un individuo, y en el caso concreto, según se desprende del acta de investigación penal de fecha 17-09-11, los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo Policial del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de investigación de campo, y al desplazarse por Sector Lod Rosales, calle nº 05, cuando avistaron a un sujeto, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, dándole el funcionario policial la voz de alto, la cual fuera acatada por el mismo, procediendo a realizarle la inspección corporal, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado presuntamente al ciudadano JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, los envoltorios referidos en la misma; por lo que el procedimiento del cual se dejó constancia en el acta policial, se realizó conforme a derecho y a lo previsto en la norma citada ut supra, en virtud de lo cual, el se le otorga al acta policial, el tratamiento que como elemento de convicción, extraído de la investigación ésta tiene. Siendo un acto que da cuenta del hecho cometido y que ha contribuido a formar en el Juez un criterio de probabilidad; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa sobre este aspecto alegado, no constatándose violación de garantías o derecho alguno a los procesados. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de su defendido JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano: JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 de nuestra norma procesal penal vigente. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal)
QUINTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Se acuerda el traslado inmediato desde la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, hasta el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra del ciudadano JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, el cual será realizado por funcionario adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 de la policial del Estado Falcón, a los fines de recibir la atención medica requerida, debiendo una vez valorado ser trasladado hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, con el objeto de serle practicada Valoración Medica Legal; para luego ser trasladado finalmente hasta el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Centro Preventivo en donde quedara recluido a disposición de este Juzgado.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone medida privativa de libertad al ciudadano: JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.141.171, nacido en fecha 12/07/1979, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: albañil, teléfono: 0416.043.6694, residenciado Sector los rosales, Calle Nº 03, casa Nº 05, de bloques, sin pintar Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes notificadas de la resolución dictada. QUINTO: Se acuerda el traslado inmediato desde la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, hasta el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra del ciudadano JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, el cual será realizado por funcionario adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 de la policial del Estado Falcón, a los fines de recibir la atención medica requerida, debiendo una vez valorado ser trasladado hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, con el objeto de serle practicada Valoración Medica Legal; para luego ser trasladado finalmente hasta el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Centro Preventivo en donde quedara recluido a disposición de este Juzgado. SEXTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de su defendido JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.-------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ