REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes veinte (20) de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002745
ASUNTO : IP11-P-2011-002745

PUNTO PREVIO.

Recibido como fuera el escrito que antecede, suscrito por el profesional del profesional del derecho DIMAS DAVALILOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WIRBIN JOSE PADILLA HERRERA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
DE LA PRETENSION
La defensa solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad de su defendido, en virtud de la no presentación del respectivo acto conclusivo por falta de inactividad del Ministerio Publico.-
II
RECORRIDO PROCESAL

En fecha 17 de Agosto de 2011, este Juzgado Primero en funciones de Control dictó auto mediante el cual se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WIRBIN JOSE PADILLA HERRERA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerárseles estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; medida cautelar ésta que hasta la presente fecha se mantiene impuesta. De igual forma, se decretó proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: En la misma fecha (17.08.2011), se publico Auto Motivado mediante el cual se motiva la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra del ciudadano , WIRBIN JOSE PADILLA HERRERA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Siguiendo el orden procesal, en fecha 14.09.2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo escrito Acusatorio por parte de la representación fiscal Nº 13 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presentado en contra del ciudadano WIRBIN JOSE PADILLA HERRERA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Artículo 250. Procedencia….(…)….Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…” Cursiva Nuestra.
En este mismo sentido, ya con anterioridad se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 820 del 15 de mayo de 2008, caso: Ángela Infante Moreno, expediente N° 08-0054, al señalar lo siguiente: “Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursiva del Tribunal
En virtud de lo antes expuestos, teniendo como punto de partida para computar el lapso de los treinta (30) días conforme el articulo 250 C.O.O.P, desde el día 17/08/2011 fecha en la que este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal dictara la Medida Judicial Privativa de Libertad, y siendo que en fecha 14.09.2011 fuera presentada la acusación fiscal, encontrándose la vindicta publica dentro del tiempo hábil para hacerlo, es por lo que a criterio de esta Juzgadora considera que la presentación del referido acto conclusivo deviene de manera temporánea, tal y como se observa del computo anteriormente realizado; siendo necesario concluir que la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad a todas luces es IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al haber sido presentada la respectiva acusación fiscal dentro del lapso de los treinta (30) días establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a derecho, es mantener al imputado WIRBIN JOSE PADILLA HERRERA, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Juzgado en funciones de Control extensión Punto Fijo en fecha 17.08.2011, en el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, todo ello de conformidad con el mandato que el legislador impone al Juez de Control, de conformidad con el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por al defensa Privada, Abog. Dimas Davalillo, NEGANDO de esta manera el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano WIRBIN JOSE PADILLA HERRERA, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Juzgado en funciones de Control extensión Punto Fijo en fecha 17.08.2011, en el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE INSTA A LA SECRETARIA ADSCRITA A ESTE JUZGADO A LOS FINES DE FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMIAR CON CARÁCTER DE URGENCIA. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a la parte solicitante de la presente resolución. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.---------------
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ