REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles veintiuno (21) de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003054
ASUNTO : IP11-P-2011-003054
En fecha 19.09.2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia de la ABG. MIGYOLYS REYES, Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien coloco a la orden de este Juzgado al ciudadano YVOR GULLERMO CHIRINOS MARIN, por la comisión de la falta de DEPOSITOS DE MATERIALES INFLAMABLES prevista y sancionada en al articulo 514 Código Penal, conforme con lo previsto en el primer y segundo articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena y siendo esta la Audiencia Oral de Presentación, la oportunidad procesal para realizar el correspondiente acto de imputación formal por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en total apego con el criterio Jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Francisco Antonio Carrasqueño, Sentencia N° 08-439, de fecha 03-10-2009. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano YVOR GULLERMO CHIRINOS MARIN, por la comisión del delito de DEPOSITOS DE MATERIALES INFLAMABLES previsto y sancionado en al articulo 514 Código Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado una la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención en flagrancia, es todo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado YVOR GULLERMO CHIRINOS MARIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.788.155 nacido en fecha: 11/10/1977 de 33 años de edad, estado civil: soltero, de oficio ROD MANALLER domiciliado Calle Chile casa Nº 47, color verde con rejas negras esquina Peninsular, teléfono: (0269)-511.7655, Punto Fijo, Estado Falcón hijo de Maria Susana Palmar y José Francisco Gutiérrez. Hijo de Mari Coromoto Marín y Guillermo Chirinos, manifestó: “SI DESEO DECLARAR, y expuso lo siguiente: “Yo estaba en el centro de Punto Fijo, haciendo unas compras y mi hermana me llama que el CICP estaba en el cuarto de mi casa, y le dijeron a mi hermana que se iban a llevar las sobrinas, yo le dije que se esperaran que ya yo iba, hay fue cuando llegue y me llevaron al CICPC, se llevaron una cantidad de 9 juegos artificiales al frió de 5 segundos, dos de 2 segundos al frió de 4 pulgadas, que son personales, que tenia desde diciembre, habían unos tubos grandes que ellos me dijeron que eso eran peligroso, yo les explique que eso no era así que los abriéramos, y eso lo que tienen dentro son puros papelillos yo los compro en Pirotécnica Regional Falcón, había un caja disparador, que se colocan en los tuning, unos hacemos los disparos y los papelillos se dispersan en el publico, yo trabajo con músicos venezolanos, y nosotros les colocamos en los eventos esos juegos al frío, yo me encargo de los patrocinantes y tengo permiso de la alcaldía y entes del estado, es todo. De seguidas se le otorgó la palabra los ciudadanos Defensores Privados, quienes manifestaron lo siguiente: el Abg. Cesar Mavo, tomo primeramente el derecho de palabra y expuso: “En primer lugar la fiscalia califica, el delito de conformidad con el articulo 514, del Código Penal, una presunta imputación de una falta, el cual establece, que el que clandestinamente tenga un deposito de materiales explosivos o inflamables, pero se evidencia de la experticia realizada en fecha 17/09/2011, inserta en el folio N° 08 y 09, del CICPC, no arroja que es un material explosivo inflamable, otra cosa que además debe ser adjunta es que debe ser peligrosa cosa que no lo son en el presente caso, ya que el mismo CICPC, no deja constancia que la misma es así, de tal manera es por lo que esta defensa solicita a este tribunal la libertad plena y sin restricciones para mi defendido, en caso de no proceder la libertad plena que le decrete una medida menos gravosa. Nos llama la atención que el acta policial se deja constancia de testigos pero los mismos no estuvieron presentes en ningún momento, es por lo que las actas son nulas, es todo.- Acto seguido se le concedió la palabra a la Abg. Lisbeth Salas Atacho, quien expuso: “Estos juegos no son de manera clandestina, hemos asistido en varios eventos es reconocido en este estado, el ha organizado casi todos los eventos de esta ciudad, es por lo que presento ante este tribunal, constancia de eventos que se va a realizar en la ciudad con la venida de Servando y Florentino, así como constancia de permiso por parte de la Alcaldía, aquí esta la laptop de el que se verifica como los juegos pirotécnicos no son de pólvoras, no son peligrosos, es por lo que esta defensa no tome en consideración del delito que precalifica la fiscalia, así mismo solicito la libertad plena de mi defendido, por cuanto es una persona honesta y de muy reconocido en esta ciudad. Es todo.
Escuchados como han sido, los planteamientos realizados por cada una de las partes intervinientes en el presente procedimiento y verificado el contenido de la totalidad de las actas se puede determinar la presunta comisión de una FALTA, tal y como lo establece el Libro Tercero, Titulo II, Capitulo I, referente a las “Faltas a Armas o Materiales Explosivos” del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión de la falta referente al DEPOSITOS DE MATERIALES INFLAMABLES prevista y sancionada en al articulo 514 Código Penal, es por lo que se considera declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decreta al ciudadano Imputado YVOR GULLERMO CHIRINOS MARIN, la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Carta Magna, toda vez que el mismo fuera aprehendido ni por una Orden Judicial ni en Flagrancia en el cometimiento de un hecho punible denominado como delito; al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 382 y siguientes el “PROCEDIMIENTO DE FALTAS”, el cual refiere textualmente:
“El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:
1. Identificación del imputado y su domicilio o residencia;
2. Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar.
3. Disposición legal infringida;
4. Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron;
5. Identificación y firma del solicitante”. Cursiva Nuestra
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Oficialidad de la Acción Penal y dispone: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”; más adelante, el artículo 24 del mismo cuerpo normativo prescribe: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”. Pues bien, lo anterior nos permite partir de una premisa fundamental: la titularidad de la acción penal corresponde al Estado y su ejercicio es atribución exclusiva del Ministerio Público salvo las excepciones que dispone la propia ley. (Cursiva nuestra)
En atención a ello, el procedimiento especial in commento no constituye una excepción del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; al contrario, es el Ministerio Público la institución encargada de emprender las actuaciones procesales pertinentes a los efectos de la persecución penal, no seindo contrario a derecho, sostener que una de las principales características de los procedimientos especiales estipulados en el Código Adjetivo Penal, es la supresión de una de las fases previstas para el procedimiento ordinario; el procedimiento de faltas no es la excepción; por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, (artículo 64), establece que el juzgamiento de los ilícitos respecto de los cuales pueda proponerse el procedimiento abreviado será de la competencia de tribunal de juicio unipersonal.
Luego, analizando todas las disposiciones que regulan el trámite para el juzgamiento de faltas, observamos que ninguna de ellas establece la oportunidad para instruir una investigación, por lo que en consecuencia, en el procedimiento de faltas suprime tanto la fase de investigación, como la fase intermedia. Debiendo ser tal solicitud presentada directamente ante el Tribunal de Juicio, quien, de manera muy sumaria, llamará a debatir el asunto y dictará sentencia sin mayor trámite.
Finalmente, es necesario para este Órgano determinar que se observa en el folio dieciséis (16) de la presente causa específicamente, en la parte in fine de la motiva y en el contenido de la Dispositiva del acta de audiencia de presentación de fecha 19.09.2011, la presente inscripción “se decreta la flagrancia”, no obstante ello, procede esta Juzgadora a determinar que se trata de una transcripción no acorde con el contenido formal de la dispositiva del presente caso, por cuanto previamente se lee claramente: “ se decreta el procedimiento especial de FALTAS, previsto en el articulo 382 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, obedeciendo trascripción meramente a un error material involuntario, el cual es susceptible de ser enmendado de conformidad con lo establecido en el 176 primer aparte del nuestra norma procesal penal vigente, se procede a su subsanación, omitiendo ese pronunciamiento en la presente publicación en extenso. Así se determina.
Por los consideraciones anteriormente transcrita, se REITERA que el procedimiento a aplicar en el presente asunto penal es el establecido en el articulo 382 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que en consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente transcritos, se ACUERDA la remisión del presente asunto penal al Juzgado de Juicio que corresponda conocer por distribución. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.-------------------------------------LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ