REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Jueves veintidós (22) de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003065
ASUNTO : IP11-P-2011-003065
PUNTO PREVIO
Se deja expresa constancia que la jueza Claudia Bracho Pérez adscrita al Juzgado Primero en funciones de Control extensión Punto Fijo, procede a pronunciarse y tutelar el presente asunto en virtud de instrucciones emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante las cuales fuera asignando a este Órgano Jurisdiccional la tutela de la Guardia con Detenidos, referente al día (21.09.2011), en virtud del reposo medico de la Jueza Elda Valecillos, en su carácter de Jueza Tercera en funciones de Control extensión Punto Fijo.-
AUTO MOTIVANDO IMPOSICION DE MEDIDA CUATELAR SUSTITUTTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Una vez verificada la presencia del ciudadano EMILIO ENRIQUE HERNANDEZ REYES en la Sala Nº 2 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fue interrogado a cerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando SI poseer; SÍ”, designando a la abogada ABG. MARY BELLO DE CARACHE. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer a la abogada antes referido, y una vez presente en sala se procedió a informar a la abogada MARY BELLO DE CARACHE, de la designación recaída en su persona, a los fines que manifieste su aceptación o no, y en el primero de los casos presten el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar a la abogada MARY BELLO DE CARACHE, si acepta o no el cargo recaído en su persona contestando el mismo: “Si acepto el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juro”.
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha (21) de Septiembre del año dos mil 2011, se celebro audiencia oral de presentación con la presencia de la representante fiscal Abog. MARIA EUGENIA CARDENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y solicito de conformidad con el Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano EMILIO ENRIQUE HERNANDEZ REYES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículos 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Primera Compañia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención en flagrancia, es todo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal impuso al ciudadano Emilio Enrique Hernández Reyes, del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno; acto seguido el imputado quien se identifico como EMILIO ENRIQUE HERNANDEZ REYES, Cedula de Identidad N° - 13.933.400, venezolano, nacido en fecha 10.10.1979, de 31 años de edad, casado, grado de instrucción: TSU relaciones Industriales, de Oficio comerciante, hijo de Leonardo Hernandez y de Carmen Reyes , domiciliado Urbanización Coromoto, calle Fatima , N° 11 caja de Agua por detrás de ideal fama, 04146945980, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra a la Abog. ABG. MARY BELLO DE CARACHE, Defensora Privada, quien expuso: “Vista la solicitud del Ministerio Publico de Medida Cautelar por el presunto delito de Ocultamiento de Arma de Fuego en contra de mi defendido no me opongo a la misma por cuanto estamos en una etapa incipiente en la investigación esta defensa va a coadyuvar con el Ministerio Publico al esclarecimiento de los hechos, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial nº 422, de fecha 20.09.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Primera Compañia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (11:30) horas de la noche, del día 15.06.2011, encontrándose en labores propias de sus funciones los funcionarios actuantes por el sector El Ramón Vía Jadacaquiva, Municipio Falcón, específicamente en el Fundo Caballeriza El Refugio, donde fueron atendidos por el ciudadano Otilio Hernández quien informara ser el encargado de dicho fundo, y a quien le solicitaran el acceso a los terrenos, el cual no opuso negativa a la solicitud planteada, procediendo a inspeccionar el área de la Caballeriza, específicamente en el área donde se guardan los alimentos de los caballos se observo UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: ESCOPETA, MARCA SBI PARDER, CALIBRE 16 mm, FABRICACION AMERICANA, DE UN SOLO CAÑON, CON CACHA CULATA DE MADERA DE COLOR MARRON, SERIAL Nº 292332, SIN CARTUCHO, solicitando de inmediato la documentación respectiva, manifestado el ciudadano Otilio, que llamaría al ciudadano Emilio Enrique Hernández Reyes (hoy imputado), quien es el propietario de dicho fundo; el mismo al hacer acto de presencia manifestara a la comisión que no poseía el respectivo porte o autorización legal del mismo, toda vez que lo había comprado para el cuidado de la caballeriza, motivo por el cual procedieron a su detención, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. –Acta de retención de objetos incautados, de fecha 16.06.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Primera Compañia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: ESCOPETA, MARCA SBI PARDER, CALIBRE 16 mm, FABRICACION AMERICANA, DE UN SOLO CAÑON, CON CACHA CULATA DE MADERA DE COLOR MARRON, SERIAL Nº 292332, SIN CARTUCHO - Acta de Notificación de Derecho del imputado EMILIO ENRIQUE HERNANDEZ REYES , titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.933.400. Así pues, de lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano EMILIO ENRIQUE HERNANDEZ REYES , de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, este Tribunal estima que es suficiente esta medida de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem; siendo preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado la ciudadana Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano EMILIO ENRIQUE HERNANDEZ REYES, Cedula de Identidad N° - 13.933.400, venezolano, nacido en fecha 10.10.1979, de 31 años de edad, casado, grado de instrucción: TSU relaciones Industriales, de Oficio comerciante, hijo de Leonardo Hernandez y de Carmen Reyes , domiciliado Urbanización Coromoto, calle Fatima , N° 11 caja de Agua por detrás de ideal fama, 04146945980, de conformidad con lo previsto en el artículo por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: EMILIO ENRIQUE HERNANDEZ REYES, Cedula de Identidad N° - 13.933.400, venezolano, nacido en fecha 10.10.1979, de 31 años de edad, casado, grado de instrucción: TSU relaciones Industriales, de Oficio comerciante, hijo de Leonardo Hernandez y de Carmen Reyes , domiciliado Urbanización Coromoto, calle Fatima , N° 11 caja de Agua por detrás de ideal fama, 04146945980, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículos 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO, TODA VEZ, QUE ESTE JUZGADO SE ENCUENTRA TUTELANDO LA GUARDIA CON DETENIDO CORRESPONDIENTE AL DIA 21.09.2011, EN VIRTUD DEL REPOSO MEDICO DE LA JUEZA ELDA LORENA VALECILLOS---------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ