REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Viernes veintitrés (23) de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002293
ASUNTO : IP11-P-2011-002293

AUTO ACORDANDO REVISION DE MEDIDA.

Vista la solicitud presentadas por el ciudadano Abog. OSCAR GOMEZ, Defensor Público Segundo de la Unidad de la Defensa Pública, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos JESUS RAFAEL DIAZ MARTINEZ, VICTOR ALFONSO CHIRINOS ATENCIO, mediante la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad que le fuera decretada a sus defendido, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICAD, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de resolver observa:

PRIMERO: En fecha 13 de Julio de 2011, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL DIAZ MARTINEZ, VICTOR ALFONSO CHIRINOS ATENCIO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerárseles estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; medida cautelar ésta que hasta la presente fecha se mantiene impuesta. De igual forma, se decretó proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: : En fecha 26.08.2011 se recibe por ante la oficina de recepción y distribución de documentos del Departamento de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, escrito Acusatorio consignado por la representación del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL DIAZ MARTINEZ, VICTOR ALFONSO CHIRINOS ATENCIO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicita la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá otras menos gravosas…”.
En este orden de ideas, se observa que el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, algunos lineamientos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de hechos punibles que merecen una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como coautores en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Código Penal.

Siendo que en el caso en estudio, observa este Despacho Judicial que existen fundados elementos de convicción para estimar que los procesados de autos pudieren ser los autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible cometido; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. Por lo que considera este Tribunal que no variando hasta ahora tales circunstancias.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el caso in comento, considera esta Juzgadora como el peligro de fuga determinado por el daño causado, daño este que no sólo se refiere al delito ni a la repercusión social del daño ocasionado; sino, por la presunta comisión de delitos que atentan en contra el ESTADO VENEZOLANO.-

En cuanto a la obstaculización de parte de los imputados de marras en la búsqueda de la verdad; dichas circunstancias no son concurrentes ni excluyentes una de las otras, basta con que se de el peligro de fuga o el de obstaculización.

En atención a lo expuesto en el caso en estudio, cumplido como han sido los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, considera esta Juzgadora que al haber concluido la investigación y haberse presentado formalmente el acto conclusivo contentivo de formal acusación en contra de los imputados de autos; han variado las circunstancias estatuidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dieron origen a que se decretara la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JESUS RAFAEL DIAZ MARTINEZ Y VICTOR ALFONSO CHIRINOS ATENCIO; pudiendo ser sustituida esta por una medida menos gravosa; reafirmando de esta manera el principio de la libertad y de presunción de inocencia, garantías estas fundamentales de todo Justiciable, dado que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad; es por lo que considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfecho por una medida cautelar menos gravosa; pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no ésta a aquella, por lo que en el presente caso, considera este Juzgador, siguiendo la pauta Constitucional, los Tratados, Acuerdos y Convenios Intencionales, es por lo que, se declara CON lugar la solicitud de la Defensa Publica y se decreta a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se le acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica por ante este despacho cada OCHO (08) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, y la PROHIBICION DE SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUANA, sin autorización del Tribunal; so pena de revocatoria por incumplimiento, imponiéndosele además las obligaciones referidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los Imputados: JESUS RAFAEL DIAZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.525.339 nacido en fecha 23/03/1993 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Ezequiel Zamora calle lagoven, diagonal al pareon de la compañía, hijo de Ana Maria Martínez José Puyoza, Punto Fijo Estado Falcón, y VICTOR ALFONSO CHIRINOS ATENCIO, dijo ser y llamarse: de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.156.918., nacido en fecha 14./10/1992 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado antiguo aéreo puerto sector 1 casa Nº 1, entrando por la licorería Karina, Punto Fijo Estado Falcón, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica por ante este despacho cada OCHO (08) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, y la PROHIBICION DE SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUANA, sin autorización del Tribunal; so pena de revocatoria por incumplimiento, imponiéndosele además las obligaciones referidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes intervinientes. SEGUNDO: Se ordena librar la respectiva boleta de libertad haciendo la salvedad que los ciudadanos JESUS RAFAEL DIAZ MARTINEZ y VICTOR ALFONSO CHIRINOS ATENCIO, deberán comparecer por ante la Sede de este Juzgado en fecha 26.09.2011 a las (08:30 A.M). TERCERO: Se insta a la secretaria adscrita a este Juzgado a los fines de fijar de manera INMEDIATA la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ