REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes Veintinueve (29) de Agosto de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002812
ASUNTO : IP11-P-2011-002812

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En fecha 18.08.2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia del Abog. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano ROBERTH OCTAVIO PIMENTEL PEROZO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3ª, 4°, 6ª y el último aparte ,en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial ELECTRO HOGAR ZONA LIBRE. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogados de confianza contestando los mismos que NO”, no poseer. Acto seguido el Tribunal el designa a la ciudadana Abog. YRENE TREMONT, Defensora Pública Cuarto de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo.. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano ROBERTH OCTAVIO PIMENTEL PEROZO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3ª, 4°, 6ª y el último aparte ,en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial Electro Hogar Zona Libre, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dichos imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza al ciudadano: ROBERTH OCTAVIO PIMENTEL PEROZO, y lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, procediendo a identificarse de la siguiente forma: ROBERT OCTAVIO PIMENTEL PEROZO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.797.060 nacido en fecha no recuerda, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Cauchero, residenciado Calle Uruguay Democracia, casa numero 66, color amarilla, cerca de una abasto, hijo Ramona Pimentel y tu padre Octavio Pimentel; y manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo. Habiendo culminado su declaración se le concedió permiso para retirarse del estrado y se le concede la palabra a la Abog. YRENE TREMONT, Defensor PUBLICA IV, quien expuso: “Recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial por lo que puede ser resuelta a través de la figura de un acuerdo reparatorio aún cuando el delito es frustrado se pudiera aplicar las medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 del Código orgánico procesal Penal; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial Nº 354-11, de fecha 17.08.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedaran aprehendidos los imputados de actas, cuando siendo aproximadamente las (02:45) horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes al cargo en el Punto de Control Fijo El Trailer, cuando se apersono un ciudadano identificado como Alexander Maldonado, quien se identifico como vigilante de Establecimiento Comercial Electro Hogar, informando que en el referido local se había activado la alarma presumiéndose un hurto, motivo por le cual los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse al lugar señalado, pudiendo observar saliendo de una ventana a un ciudadano que portaba consigo una bolsa de material sintético, precediendo a darle la vos de alto, siéndole incautado los siguientes objetos: DOS (02) RADIOS FM/AM; DOS (02) TELEFONOS RESIDENCIALES; (01) SECADOR DE CABELLO; UN (01) RADIO DESPERTADOR FM/AM; (01) UNA CALCULADORA; UNA (01) MAQUINA DE AFEITAR; DOS (02) VALUE PACK; TRES (03) ROLLOS DE PAPEL CARBON PARA FAX; DOS (02) CORNETAS PARA COMPUTADORAS; cuyas características específicas se determinar en el acta policial y en la respectivo cadena de custodia, motivo por el cual procedieron a su detención previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. Acta de denuncia rendida por el ciudadano Almahad Almahad Motasem, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 17.08.2011 mediante el cual manifiesta haber sido presuntamente victima de un sujeto, que había ingresado al local comercial de su propiedad, intentando apropiarse de varios objetos relacionado con la mercancía que se comercia en el establecimiento comercial Electro Hogar Zona Libre .- Acta de Registro de Custodia Nº 354-11, de fecha 17.08.2011, mediante la cual se describen claramente los objetos presuntamente incautados al hoy imputado de actas, identificados como: DOS (02) RADIOS FM/AM; DOS (02) TELEFONOS RESIDENCIALES; (01) SECADOR DE CABELLO; UN (01) RADIO DESPERTADOR FM/AM; (01) UNA CALCULADORA; UNA (01) MAQUINA DE AFEITAR; DOS (02) VALUE PACK; TRES (03) ROLLOS DE PAPEL CARBON PARA FAX; DOS (02) CORNETAS PARA COMPUTADORASla cual se encuentra suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 17.08.2011. Acta de Avalúo Prudencial de la evidencia física, de fecha 17.08.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se establece un avalúo real de (2960) bolívares fuertes. - Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 17.08.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsiticas Sub Delegación Punto Fijo, mediante la cual se establece la existencia de los objetos presuntamente incautados, tales como: DOS (02) RADIOS FM/AM; DOS (02) TELEFONOS RESIDENCIALES; (01) SECADOR DE CABELLO; UN (01) RADIO DESPERTADOR FM/AM; (01) UNA CALCULADORA; UNA (01) MAQUINA DE AFEITAR; DOS (02) VALUE PACK; TRES (03) ROLLOS DE PAPEL CARBON PARA FAX; DOS (02) CORNETAS PARA COMPUTADORAS. - Experticia de Regulación Prudencial, de fecha 17.08.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsiticas Sub Delegación Punto Fijo, mediante la cual se establece el avalúo real de los objetos incautados, determinando que el costo excede de la cantidad de (10.000) bolívares fuertes. - Acta de notificación de derechos del imputado ROBERTH OCTAVIO PIMENTEL PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.797.060. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano ROBERTH OCTAVIO PIMENTEL PEROZO, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 5º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTES EN LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA SEDE DE ESTE JUZGADO y la PROHIBICION DE ACERCARSE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL ELECTRO HOGAR- ZONA LIBRE; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Así mismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano ROBERTH OCTAVIO PIMENTEL PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.797.060, en los hechos imputados. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano ROBERTH OCTAVIO PIMENTEL PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.797.060, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 5º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS por ante la sede de este Juzgado y la PROHIBICION DE ACERCARSE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL ELECTRO HOGAR- ZONA LIBRE, al ciudadano: ROBERT OCTAVIO PIMENTEL PEROZO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.797.060 nacido en fecha no recuerda, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Cauchero, residenciado Calle Uruguay Democracia, casa numero 66, color amarilla, cerca de una abasto, hijo Ramona Pimentel y tu padre Octavio Pimentel, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3ª, 4°, 6ª y el último aparte ,en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial ELECTRO HOGAR ZONA LIBRE. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto del 2.011; regístrese y notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. ------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ


LA SECRETARIA

ABG. HEIDY PEÑA