REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes tres (03) de Octubre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000008
ASUNTO : IJ11-P-2011-000034
AUTO MOTIVADO NEGANDO LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.-
Recibido como fueran los escritos que anteceden, suscrito por los profesional del derecho Samuel Medina, Salvador Guarecuco y Elissa Palencia, en sus carácter de Defensores Privada del ciudadano ANGEL EDUARDO ACOSTA RAZ, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte en relación con el artículo 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo y 65 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTAVTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano; todos en perjuicio de la ciudadana YUNIMAR YOSSELYN PIÑA CROES; esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
DE LA PRETENSION
La defensa alega entre otras cosas que de la entrevista realizada a la ciudadana Yunimar Yusselyn Piña Croes, por ante la fiscalia Décima Sexta, solicita un examen y revisión de medida dictada y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
RECORRIDO PROCESAL
PRIMERO: En fecha 02 de Septiembre de 2011, este Juzgado Primero en funciones de Control en Audiencia Oral de Presentación, dictó auto mediante el cual se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ANGEL DE JESUS ARRIETA RODRIGUEZ y ANGEL EDUADO ACOSTA RAZ, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte en relación con el artículo 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo y 65 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTAVTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano ANGEL EDUARDO ACOSTA RAZ y para el ciudadano ANGEL DE JESUS ARRIETA RODRIGUEZ, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte en relación con el artículo 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 84 ordinales 2º y 3º del Código Penal; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el articulo y 65 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTAVTIVA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 83, ambos del Código Penal Venezolano; todos en perjuicio de la ciudadana YUNIMAR YOSSELYN PIÑA CROES, al considerárseles estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; medida cautelar ésta que hasta la presente fecha se mantiene impuesta. De igual forma, se decretó proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
Acto seguido, en fecha 12.09.2011, se publico auto mediante el cual se motiva la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en contra de los ciudadanos ANGEL DE JESUS ARRIETA RODRIGUEZ y ANGEL EDUADO ACOSTA RAZ, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte en relación con el artículo 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo y 65 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTAVTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano ANGEL EDUARDO ACOSTA RAZ y para el ciudadano ANGEL DE JESUS ARRIETA RODRIGUEZ, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte en relación con el artículo 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 84 ordinales 2º y 3º del Código Penal; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el articulo y 65 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTAVTIVA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 83, ambos del Código Penal Venezolano; todos en perjuicio de la ciudadana YUNIMAR YOSSELYN PIÑA CROES.-
III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el imputado de actas, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado
Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA , Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-
A su vez, considera quien aquí decide que en el caso de autos no asiste la razón a la defensa de autos, cuando señala que la circunstancia enmarcada en la entrevista rendida por la presunta víctima de actas, se traduzca en una variación en los elementos o circunstancias que dieron origen al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por demás legítimo, al haber sido dictado por un Tribunal competente y enmarcado en los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho acto, practicado de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 307 del texto penal adjetivo, resulta en una diligencia de investigación por parte del Representante Fiscal como titular de la Acción Penal, el cual tiene la facultad de realizar las diligencias necesarias a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo, a los fines de cumplir con la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad (artículo 13), en razón de lo cual, dicha diligencia no es el único elemento a considerar, a efectos de establecer una variación en las circunstancias que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues dicho elemento no puede ser analizado como el único a tomar en cuenta, al momento de establecer una variación en los elementos originalmente establecidos, para dicho decreto, sin que tal situación pueda considerarse como una violación a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, dejándose constancia que en la actualidad no se cuenta con la totalidad de las actas que conforman la presente fase procesal, no descartándose de manera alguna la existencia de la entrevistita a la que hace referencia la defensa en su escrito, que de alguna manera pudiera favorecer la situación actual del hoy imputado.-
Además de considerar razonablemente que la finalidad del proceso y la tramitación del mismo, no se vería garantizada con la aplicación al imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no están dados los supuestos conforme a los cuales los imputados puedan someterse al proceso en estado de libertad, habiendo la necesidad de mantenerlo privado de libertad para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad, y por ende, el valor justicia; siendo la característica fundamental de las medidas de coerción personal concebidas constitucional y legalmente, como el medio instrumental a través de las cuales se logra la finalidad del proceso, su tramitación y resultas, pues el aseguramiento y la garantía del imputado a permanecer sometido al proceso, básicamente depende de la aplicación de las medidas cautelares decretadas en su contra.-
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcrito, es por lo que en consecuencia, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para el ciudadano ANGEL EDUARDO ACOSTA RAZ, en el Comando de la Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón .-. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano ANGEL EDUARDO ACOSTA RAZ y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se RATIFICA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Juzgado de Control al imputado de autos ANGEL EDUARDO ACOSTA RAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se dispone la notificación de la Defensa Privada sobre el contenido de la presente decisión, y se ordena librar la correspondiente boleta de notificación, remitidas al Departamento del Alguacilazgo para su práctica.-. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.--------------------------------------
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO
ABOG. CLAUDIA BRACHO PÈREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ