REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, viernes siete (07) de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2011-000034
ASUNTO : IJ11-P-2011-000034
Visto el escrito que anteceden los profesional del derecho Samuel Medina, Salvador Guarecuco y Elissa Palencia, en sus carácter de Defensores Privada del ciudadano ANGEL EDUARDO ACOSTA RAZ, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte en relación con el artículo 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo y 65 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTAVTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano; todos en perjuicio de la ciudadana YUNIMAR YOSSELYN PIÑA CROES; esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
DE LA PRETENSION
La defensa solicita sea fijada “audiencia especial oral para ser escuchada a la victima de actas YUNIMAR YOSSELYN PIÑA CROES, para que exponga ante este tribunal los hechos narrados en la referida ampliación”.
II
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-
Al respecto, esta juzgadora, considera que se hace necesario recordarle a la parte actora, lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere: “ el imputado o imputado….y sus representantes, podrán solicitar ante el o la Fiscal diligencias para el esclarecimientos de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión…”; extrayéndose de dicha norma, que la solicitud realizada por la defensa privada obedece a un requerimiento propio de una diligencia de investigación al referir que sea tomada la declaración de la victima de actas, la cual, debe ser requerida por ante la institución competente, siendo en este caso el Ministerio Publico, por el ser el Órgano instructor de la investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal y en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 733, de fecha 27.04.20017, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, la cual reza: “las diligencias de investigación se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin la presencia del juez que dictara decisión sobre el merito de la causa..”(Cursiva nuestra).
No siendo ajena esta Juzgadora a la norma procesal prevista en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al derecho del imputado o los imputados de ser escuchado las veces que estos deseen rendir declaración, no siendo el caso de la pretensión de la defensa privada, toda vez que lo que se busca con tal requerimiento es tomar la declaración de la presunta victima de actas; siendo ello como se dijo anteriormente una diligencia propia de la fase de investigación por parte del Representante Fiscal como titular de la Acción Penal, el cual tiene la facultad de realizar las diligencias necesarias a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo, con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad (artículo 13); sin considerarse que tal situación pueda verse como violación a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Pena.-
Por todo lo anteriormente transcrito, es por lo que quien aquí decide considera ajustado a derecho declara IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensa privada representada por los profesionales del derecho Abogs. Samuel Medina, Salvador Guarecuco y Elissa Palencia, al considerar que dicha diligencia es propia de la fase de investigación por parte del Representante Fiscal como titular de la Acción Penal. Se ordena notificar a la parte solicitante de la publicación del presente auto. Firmado y sellado en Punto Fijo, a los (07) días del mes de Octubre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón CUMPLASE. NOTIFIQUESE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO.