REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 12 de septiembre de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000016
ASUNTO : IK11-P-2003-000016

AUTO DE NEGATIVA DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA Y REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al escrito presentado por el Defensor Público Segundo, ABOG. OSCAR GÓMEZ, mediante el cual requiere se decrete el Sobreseimiento por Cumplimiento de Pena, a favor del penado JULIO WILLIAM TRUJILLO LEYTON, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.226.624, quien fuera condenado por la comisión del Delito de TRAFICO ÍLICITO DE ESTUPEFACIENTES en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que para decidir éste Juzgado señala que en fecha 30 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de los asuntos llevados por este Tribunal, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el desempeño de tal función jurisdiccional, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo observado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:


I
PUNTO PREVIO

Se procede a dictar el siguiente pronunciamiento conforme a las competencias atribuidas a este Órgano Jurisdiccional por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes de la República, bajo la condición de Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, de Guardia para el periodo de Receso Judicial del año 2011, dado:

Que mediante Resolución Nro. 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se establecieron los parámetros a seguir para dar continuidad a los planes de trabajo implementados con ocasión a la solventar la situación penitenciaria del país, permitiendo con ello garantizar a la población penitenciaria el pleno y soberano ejercicio de los derechos y garantías consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, indicando en su contenido –entre otras cosas- que los Jueces de Primera en funciones de Ejecución, conocerán del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse durante la fases de ejecución pena, entre ellas el otorgamiento de medidas humanitarias, por razones de salud;

Que mediante Resolución Nro. 37-2011 del 12 de agosto de 2011, proferida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual se dictan los lineamientos para mantener la continuidad del Servicio Público de Administración de Justicia, durante el receso judicial del año que discurre, específicamente en lo atinente las guardias a cumplir por este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, al establecer en el artículo 3º lo siguiente: “quedaran cumpliendo dichas guardias en la forma prevista en el artículo anterior –guardia presencial desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre 2011, ambas fechas inclusive, desde las 8:30 am hasta las 4:30 pm, cumpliendo las jornada ordinaria de trabajo-, los Jueces de Primera Instancia en funciones de Ejecución (…) a los efectos de atender el otorgamiento de beneficios de ley, así como las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y el otorgamiento de las (…) medidas humanitarias (…)”, y finalmente,

Que los lapsos para ejercer el Recurso de Apelación del presente auto, empezaran a correr el día siguiente de la notificación de todas las partes, si esto se ocurriere durante el periodo de receso Judicial, se difiere el inicio de este lapso para el día 16 de septiembre del año en curso en razón que del texto de precitada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se extrae que “permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes (…)” Así se Decide.

Por otra parte es menester señalar, que la solicitud efectuada por el Defensor Público Segundo de ésta Extensión Judicial, mediante escrito de fecha 29 de julio de 2011, se refiere al decreto de “SOBRESEIMIENTO POR PENA CUMPLIDA EN SU TOTALIDAD” a favor del penado antes señalados, siendo que la institución procesal del sobreseimiento no es aplicable en este caso, dado que los supuestos de hechos antes señalados no encuadran dentro del supuesto legal establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales del artículo 48 eiusdem, es por lo que resulta IMPROPONIBLE EN DERECHO tal pedimento, siendo lo ajustado para quien aquí decide revisar si opera o no en la presente causa la EXTINCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR CUMPLIMIENTO DE PENA a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano. Así se determina.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es el caso que JULIO WILLIAM TRUJILLO LEYTON, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.226.624, fue condenado, en la causa penal identificada bajo el Nro. IK11-P-2003-000016, a cumplir una pena de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en el “establecimiento penitenciario que establezca la ley”.

En ese sentido, se evidencia que riela en el folio 115 al 118, auto de fecha 13 de agosto de 2009, mediante el cual se le otorga la Libertad Condicional al penado de autos, dado que llevaba de cumplimiento de pena un lapso de siete (7) años y veintiocho (28) días y poseía informe técnico favorable de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario del estado Carabobo.

Adicionalmente se percata esta Juzgadora que riela en la presente causa penal, oficio sin número del 29 de septiembre de 2009, procedente de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario del estado Falcón, mediante el cual informa que el penado JULIO WILLIAM TRUJILLO LEYTON, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.226.624, inicio el régimen de prueba en fecha 17 de agosto de 2009.

Así como se observa que riela al folio 125 de la pieza IV, oficio Nro. 0923/2010 del 25 de junio de 2010, procedente de la precitada unidad técnica, donde informa a este Juzgado que desde el 15/01/2010 el penado de autos dejo de cumplir con el régimen de pruebas impuesto en el disfrute de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en libertad condicional, dado que el ciudadano JULIO WILLIAM TRUJILLO LEYTON, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.226.624, se encontraba recluido en el Internado Judicial de Falcón, bajo la orden del Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial.

Visto lo anterior y como quiera que se desprende de las actuaciones que conforman la causa penal que el penado de autos solo cumplió con cuatro (4) meses y veintinueve (29) días del régimen de pruebas, todo lo cual conlleva a afirmar que el lapso de pena cumplido hasta el momento del otorgamiento de la supra señalada formula (7 años, 9 meses y 13 días) hasta el momento de su cumplimiento efectivo (15/01/2010), no llena los extremos exigidos en las normas para el decreto de pena cumplida, por ello lo procede indiscutiblemente para este Juzgado es NEGAR la solicitud de extinción de la responsabilidad criminal por pena cumplida realizada por el Defensor Público Segundo de esta extensión Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado JULIO WILLIAM TRUJILLO LEYTON, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.226.624. Y Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que dada la declaratoria anterior y de lo constatado en autos sobre el incumplimiento del penado de autos del Régimen de Pruebas, mientras disfrutaba de la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a la luz de una nueva persecución penal por la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra bajo el control y vigilancia de este Tribunal de Ejecución, lo cual deviene indudablemente a determinar el incumplimiento por parte del penado de marras, a las condiciones que estaba obligado a cumplir en el desarrollo de la fórmula anticipada de cumplimiento de la pena y de la cual fue debidamente impuesto en su oportunidad, cuyo efecto de no cumplir efectivamente con las obligaciones impuestas, indudablemente es la declaratoria de revocatoria del beneficio de la Libertad Condicional, todo ello de conformidad al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. en razón de esta declaratoria se acuerda realizar por auto separado la acumulación de causas penales identificadas bajo las nomenclaturas IK11-P-2003-000016 e IP11-P-2010-000292. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Negar la solicitud realizada por la Defensa Pública Segunda adscrita a esta Extensión Judicial relacionada con la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la condena, a favor del penado JULIO WILLIAM TRUJILLO LEYTON, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.226.624. SEGUNDO: Revocar la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena consistente en Libertad Condicional, otorgada al penado JULIO WILLIAM TRUJILLO LEYTON, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.226.624. Como consecuencia de la anterior declaratoria se acuerda realizar por auto separado la acumulación de causas penales identificadas bajo las nomenclaturas IK11-P-2003-000016 e IP11-P-2010-000292.


Notifíquese a las partes del presente auto. Infórmese al delegado de Pruebas. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Inclúyase en el Sistema Informático Juris2000 una vez restablecido. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 12 días del mes de septiembre de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución


Abog. Heydi Peña
Secretaria


Resolución Nro. PJ0062011000378