REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 23 de septiembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003559
ASUNTO : IP11-P-2009-003559
AUTO DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA
De la revisión de la presente causa se observa que se requiere emitir pronunciamiento sobre la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena a favor del penado CARLOS LUIS VILLEVICENCIO MANAURE titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.496.034 dado que del último cómputo realizado en fecha 18 de agosto de 2011, se desprende que referido ciudadano cumpliría condena el día sábado 24 de septiembre de 2011 (inclusive), es por lo que procede este Jugado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a realizar el respectivo análisis de las actuaciones, lo cual realiza en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas como han sido las actas que conforman la presente causa, es el caso que el ciudadano CARLOS LUIS VILLEVICENCIO MANAURE titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.496.034, fue condenado en fecha 10/11/2009 fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES por la comisión del delito distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano.
Asimismo se evidencia que en fecha 18 de agosto de 2011, se realizó auto de actualización de cómputo de la pena, quedando establecido en esa oportunidad que se extinguiría la responsabilidad criminal el día sábado 24 de septiembre de 2011 –inclusive-, día no laborable para este Juzgado, en consecuencia, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, se habilita el tiempo útil y necesario para emitir el siguiente pronunciamiento, el día de hoy –día de no despacho-, por el ser el día laborable anterior al cumplimiento de pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
De los antecedentes transcritos se deriva que el ciudadano CARLOS LUIS VILLEVICENCIO MANAURE titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.496.034, le fue impuesta la pena corporal de prisión por el transcurso de DOS AÑOS Y SESIS MESES, la cual fue cumplida recluido en un establecimiento del Estado destinado a tal fin y teniendo claro ésta Juzgadora que una vez que trascurra el día 24 de septiembre de 2011, se cumple el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano, teniendo además que mencionar que como quiera que el día 25 de septiembre de 2011, cuando efectivamente obtenga la libertad plena por cumplimiento de condena y que no es un día hábil para las funciones de este Juzgado, se procede a decretar la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva añadida)
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano CARLOS LUIS VILLEVICENCIO MANAURE titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.496.034, en virtud de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IP11-P-2009-003559. Y Así se Decide.
Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, por ello este Tribunal ORDENA librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN y de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental, decreta la LIBERTAD PLENA A PARTIR DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2011 a favor del ciudadano CARLOS LUIS VILLEVICENCIO MANAURE titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.496.034, quien se encuentra recluido en la sede del Internado Judicial de Falcón, en razón de lo anterior se comisiona a la Coordinación de Alguacilazgo de la sede de Santa Ana de Coro, para que realice la gestiones administrativas que correspondan a los fines de consignar la boleta de excarcelación el día DOMINGO 25 DE SEPTIEMBRE DE 2011, A LAS 8:30 AM en la sede del Internado Judicial de Falcón. Y Así se Decide.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano CARLOS LUIS VILLEVICENCIO MANAURE titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.496.034, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Extinguida la inhabilitación política y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano CARLOS LUIS VILLEVICENCIO MANAURE titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.496.034, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IP11-P-2009-003559. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: LIBERTAD PLENA A PARTIR DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2011 del ciudadano del ciudadano CARLOS LUIS VILLEVICENCIO MANAURE titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.496.034, quien se encuentra recluido en la sede del Internado Judicial de Falcón. Líbrese boleta de excarcelación con las indicaciones anteriores. Se comisiona a la Coordinación de Alguacilazgo de la sede de Santa Ana de Coro, para que realice la gestiones administrativas que correspondan a los fines de consignar la boleta de excarcelación el día DOMINGO 25 DE SEPTIEMBRE DE 2011, A LAS 8:30 AM en la sede del Internado Judicial de Falcón, líbrese el correspondiente oficio. SEGUNDO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del ciudadano CARLOS LUIS VILLEVICENCIO MANAURE titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.496.034, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales. TERCERO: Vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 23 días del mes de septiembre de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución
Abog. Heydi Peña
Secretaria
Resolución Nro. PJ0062011000394