REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 08 de septiembre de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2009-000025
ASUNTO : IJ11-P-2009-000025


Por recibido en Receso Judicial, escrito suscrito por la Defensora Pública Quinta Abog. Dena Jiménez, actuando en el marco del Principio de la Defensa Pública, como defensora del penado JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA MÁRQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nro V-20.550.750, a los fines de solicitar el decreto de pena cumplida a favor de precitado penado, es por lo que procede este Jugado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a realizar el respectivo análisis de las actuaciones, lo cual realiza en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO

Se procede a dictar el siguiente pronunciamiento conforme a las competencias atribuidas a este Órgano Jurisdiccional por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes de la República, bajo la condición de Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, de Guardia para el periodo de Receso Judicial del año 2011, dado:

Que mediante Resolución Nro. 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se establecieron los parámetros a seguir para dar continuidad a los planes de trabajo implementados con ocasión a la solventar la situación penitenciaria del país, permitiendo con ello garantizar a la población penitenciaria el pleno y soberano ejercicio de los derechos y garantías consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, indicando en su contenido –entre otras cosas- que los Jueces de Primera en funciones de Ejecución, conocerán del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse durante la fases de ejecución pena, entre ellas el otorgamiento de medidas humanitarias, por razones de salud;

Que mediante Resolución Nro. 37-2011 del 12 de agosto de 2011, proferida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual se dictan los lineamientos para mantener la continuidad del Servicio Público de Administración de Justicia, durante el receso judicial del año que discurre, específicamente en lo atinente las guardias a cumplir por este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, al establecer en el artículo 3º lo siguiente: “quedaran cumpliendo dichas guardias en la forma prevista en el artículo anterior –guardia presencial desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre 2011, ambas fechas inclusive, desde las 8:30 am hasta las 4:30 pm, cumpliendo las jornada ordinaria de trabajo-, los Jueces de Primera Instancia en funciones de Ejecución (…) a los efectos de atender el otorgamiento de beneficios de ley, así como las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y el otorgamiento de las (…) medidas humanitarias (…)”, y finalmente,

Que los lapsos para ejercer el Recurso de Apelación del presente auto, empezaran a correr el día siguiente de la notificación de todas las partes, si esto se ocurriere durante el periodo de receso Judicial, se difiere el inicio de este lapso para el día 16 de septiembre del año en curso en razón que del texto de precitada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se extrae que “permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes (…)” Así se Decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas como han sido las actas que conforman la presente causa, es el caso que el ciudadano JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA MÁRQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nro V-20.550.750, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES por la comisión del delito robo agravado en grado de cómplice no necesario.
Asimismo se observa que en fecha 10/06/2010 fue realizado el auto de cómputo de pena en la presente causa, donde además de establecer el lapso de pena que llevaba recluido, se precisaron los lapsos para que el penado optara a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, determinando en esa oportunidad que el penado cumpliría pena el día 08 de septiembre de 2011.

De los antecedentes transcritos se deriva que el ciudadano JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA MÁRQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nro V-20.550.750, le fue impuesta la pena corporal de prisión por el transcurso de TRES AÑOS Y SESIS MESES, la cual fue cumplida recluido en un establecimiento del Estado destinado a tal fin y teniendo claro ésta Juzgadora que el día de hoy se cumple el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano, se procede a decretar la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva añadida)

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA MÁRQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nro V-20.550.750, en virtud de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IJ11-P-2009-000025. Y Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, por ello este Tribunal ORDENA librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN y de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental, decreta la LIBERTAD PLENA A PARTIR DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2011 a favor del ciudadano JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA MÁRQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nro V-20.550.750, quien se encuentra recluido en la sede del Centro Penitenciario de los Llanos, ubicada en Guanare estado Portuguesa. Y Así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA MÁRQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nro V-20.550.750, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Extinguida la inhabilitación política y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA MÁRQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nro V-20.550.750, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IJ11-P-2009-000025. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: LIBERTAD PLENA A PARTIR DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2011 del ciudadano del ciudadano JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA MÁRQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nro V-20.550.750, quien se encuentra recluido en la sede del Centro Penitenciario de los Llanos, ubicada en Guanare estado Portuguesa. Líbrese boleta de excarcelación con las indicaciones anteriores. SEGUNDO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del ciudadano JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA MÁRQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nro V-20.550.750, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales. TERCERO: Vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.


Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 05 días del mes de septiembre de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.



Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Heydi Peña
Secretaria
Resolución Nro. PJ00620110000368