REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 09 de septiembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000410
ASUNTO : IP11-P-2007-000410


AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA



Por cuanto de la revisión realizada a la presente causa, se observa que es menester para este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud incoada por la Defensa Pública Quinta representada por la Abog. Dena Jiménez, relacionada con el otorgamiento de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria a favor del ciudadano ADELSO ALEXANDER GAMBOA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.122.633, a tales efectos pasa este Juzgado a pronunciarse, dado que de la lectura de los artículos 478, 479, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva la competencia de este Órgano Jurisdiccional para ello, así tenemos que:

I
PUNTO PREVIO

Se procede a dictar el siguiente pronunciamiento conforme a las competencias atribuidas a este Órgano Jurisdiccional por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes de la República, bajo la condición de Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, de Guardia para el periodo de Receso Judicial del año 2011, dado:

Que mediante Resolución Nro. 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se establecieron los parámetros a seguir para dar continuidad a los planes de trabajo implementados con ocasión a la solventar la situación penitenciaria del país, permitiendo con ello garantizar a la población penitenciaria el pleno y soberano ejercicio de los derechos y garantías consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, indicando en su contenido –entre otras cosas- que los Jueces de Primera en funciones de Ejecución, conocerán del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse durante la fases de ejecución pena, entre ellas el otorgamiento de medidas humanitarias, por razones de salud;

Que la Resolución Nro. 37-2011 del 12 de agosto de 2011, proferida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se dictaron los lineamientos para mantener la continuidad del Servicio Público de Administración de Justicia, durante el receso judicial del año que discurre, específicamente en lo atinente las guardias a cumplir por este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, al establecer en el artículo 3º lo siguiente: “quedaran cumpliendo dichas guardias en la forma prevista en el artículo anterior –guardia presencial desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre 2011, ambas fechas inclusive, desde las 8:30 am hasta las 4:30 pm, cumpliendo las jornada ordinaria de trabajo-, los Jueces de Primera Instancia en funciones de Ejecución (…) a los efectos de atender el otorgamiento de beneficios de ley, así como las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y el otorgamiento de las (…) medidas humanitarias (…)” y

Que los lapsos para ejercer el Recurso de Apelación del presente auto, empezaran a correr el día siguiente que conste en autos la notificación de todas las partes, si esto se ocurriere durante el periodo de receso Judicial, se difiere el inicio de este lapso para el día 16 de septiembre del año en curso en razón que del texto de precitada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se extrae que “permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes (…)” Así se Decide.
II
COSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 6 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a analizar la situación de salud del penado ADELSO ALEXANDER GAMBOA ROSALES, cuyos datos de identificación son los siguientes: venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha: 09-07-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.122.633, de 24 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller en Ciencias, domiciliado en El Oasis, Calle Nº 13, Casa Nº 228 a tres cuadras de la Panadería, de Profesión u Oficio: Obrero, y que se encuentra recluido actualmente en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy.

Es el caso que el penado ut supra fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, al determinar que incurrió en el delito de HOMICIDIO FRUSTARDO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación al artículo 80 y 44 del Código penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en absoluta concordancia con el artículo 376 eiusdem.
De la revisión de la presente causa se observa que en fecha 07/09/2011, fue realizado el auto de ejecutoriedad de sentencia donde se determinó entre otras cosas que el penado de autos lleva un lapso de pena cumplida de cuatro (4) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, siendo que le resta aún por cumplir una pena de SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN, y teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el catorce de marzo de dos mil diecinueve (14/03/2019).

Adicionalmente en dicho auto se precisó respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, que llevaba el tiempo cumplido para el Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, y que para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con ocho (8) años de pena cumplida, lo cual sería el 13 de febrero de 2015, y para el Confinamiento debe cumplir con nueve (9) años de pena corporal, esto es el 13 de febrero de 2016.

De igual forma se observa que en el trascurso del proceso penal en fase de ejecución, se han otorgados diversos permisos para traslados médicos a favor del penado de autos, siendo solicitado a través de la Defensa Publica Quinta, el otorgamiento de una medida humanitaria por razones de salud a su favor, por lo que se ordenó la práctica de la evaluación médico forense del ciudadano ADELSO ALEXANDER GAMBOA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.122.633, a tenor de lo previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue practicado por el médico forense Dr. José Alexander González, titular de la Cedula de identidad Nro. 7.505.760, inscrito en MSDS bajo el número 55.390 y registrado en el colegio Médico de Yaracuy bajo el Nro. 2004, adscrito al Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, en presencia del Decima Primera del estado Yaracuy, Abog. Carmen Caldera, en fecha 02 de agosto de 2011, en la sede del Internado Judicial de Yaracuy, del cual se hace preciso extraer lo siguiente:

“(…) Paciente sudoroso, disneica, caquetsico, cicatriz antigua en región pectoral y pierna derecha. En informe médico del Hospital Central reporta diagnóstico: 1. Infección pos uricobacteria tuberculosis. 2. Ulcera Perianal. 3. Anemia moderada microcitica hipocrónica. 4. Desnutrición proteica calórica. 5. Trastorno de repolarización precoz. 6. Desequilibrio hidroelectrolítico. Actualmente en regulares condiciones generales. Conclusión debido a la patología que presenta debe ser evaluado periódicamente por especialista: fisiólogo regional, medicina interna.- requiere aislamiento por patología infectocontagiosa y dieta baleanceada- enfermedad grave (…)” negrilla y subrayado añadido.

Ahora bien del análisis del informe médico anteriormente trascrito, se hace preciso señalar que el penado de marras padece de una enfermedad grave como lo es la TUBERCULOSIS, no obstante ello el estado de salud actual refleja “regulares condiciones generales”, cuyas recomendaciones médicas se circunscriben a recibir atención médica periódicamente (fisiólogo y médico internista) así como aislamiento y dieta balanceada, que a criterio de esta Juzgadora son situaciones de hecho que son perfectamente susceptibles de ser atendidas estando recluido en un recinto penitenciario en cumplimiento de su condena, tal como se ha venido atendiendo en garantía del supra Constitucional derecho a la vida y a la salud, conforme al contenido de los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden de ideas es necesario traer a colación el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en la Decisión Nro. 100, del 17 de marzo de 2011, Exp. 11-095, bajo la ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, donde se otorgó la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, al estar acreditado en autos la enfermedad “muy grave” del penado, en consecuencia se lee:

“(…) Al efecto y en cuanto a la aplicación de esta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente:

“… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.

Asimismo, la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).

En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).

Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).

Finalmente y con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Penal, estima procedente el otorgamiento de la Libertad Condicional por razones humanitarias, a favor del penado WILLIANS DEL VALLE SAUD ÁLVAREZ, por cuanto la enfermedad diagnosticada al condenado se trata de una enfermedad muy grave, donde los exámenes médicos agregados al expediente determinan que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada (...)”

Así pues, que atendiendo a lo previsto en la norma adjetiva penal, así como al criterio de la Sala de Casación Penal, que se adminiculan con el caso bajo análisis al determinar que ciertamente el penado de autos padece de una enfermedad grave, con ello tenemos acreditado la Justicia material que menciona la Sala, pero no se encuentra probado, la otra dimensión del otorgamiento de las medidas humanitarias, que se traduce en evitar que el penado muera privado de libertad, tal afirmación considera quien aquí decide se desprende del análisis del informe médico presentado en fecha 24 de agosto de los corrientes, al aseverar el galeno que suscribe dicha valoración que el penado ADELSO ALEXANDER GAMBOA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.122.633, se encuentra “actualmente en regulares condiciones generales”, todo lo cual conlleva a descartar la fase terminal de la enfermedad que padece, situación está que indiscutiblemente deviene en la declaratoria de Negativa del Otorgamiento de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria solicitada. Así se Decide.

Por otra parte en aras de garantizar el sagrado de Derecho a la Salud, en miras a obtener una mejoría en las condiciones actuales de la salud del penado de autos, este Órgano Jurisdiccional como garante del disfrute de todos los derechos de los penados sometidos a su vigilancia, toma las siguientes medidas: 1. Ordena su traslado inmediato a la sede del Hospital General del estado Yaracuy a los fines de iniciar la Fase I del tratamiento contra la Tuberculosis, así como autoriza su traslado las veces que sean necesarias a precitado entro asistencial bajo la custodia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en la sede del Internado Judicial de Yaracuy, con el objeto de recibir tratamiento médico contra la enfermedad ut supra mencionada. 2. Acuerda la inscripción del penado de marras en los programas preventivos y ejecutivos contra la Tuberculosis, a cargo de la Secretaria de Salud del estado Yaracuy, con el fin de asegurar la dotación del tratamiento contra la Tuberculosis a la unidad responsable de su aplicación (enfermería) en el Internado Judicial de Yaracuy. 3. Ordena al Director del Internado Judicial de Yaracuy, que gire las instrucciones necesarias a fin de ubicar e Instalar en una zona de aislamiento dentro de ese Centro Penitenciario al penado de autos, así como a todos aquellos que padezcan de tuberculosis, con ocasión a evitar la propagación de la enfermedad infectocontagiosa. 4. Ordena al Director del Internado Judicial de Yaracuy, que gire las instrucciones necesarias a fin de darle cumplimiento a la recomendación contenida en el informe médico forense donde se sugiere una dieta alimenticia balanceada. Así se Decide.

Por ultimo como quiera que de la revisión de la causa, se observa que en los cuatro (4) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, que lleva el penado de cumplimiento de pena no se le ha realizado evaluación psicosocial por parte de un equipo multidisciplinario y que a la fecha ya opta a dos fórmulas alternativas de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como son el Destacamento de trabajo y el Régimen Abierto, este Tribunal Ordena su práctica por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Yaracuy y su posterior remisión a este Juzgado, todo ello enmarcado en el Principio de Oportuna y Adecuada respuesta Constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NEGADO EL OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA solicitada por la Defensa Publica Quinta a favor del penado ADELSO ALEXANDER GAMBOA ROSALES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.122.633. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Ordena su traslado inmediato a la sede del Hospital General del estado Yaracuy a los fines de iniciar la Fase I del tratamiento contra la Tuberculosis, así como autoriza su traslado las veces que sean necesarias a precitado entro asistencial bajo la custodia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en la sede del Internado Judicial de Yaracuy, con el objeto de recibir tratamiento médico contra la enfermedad ut supra mencionada. Ofíciese lo conducente al Director del recinto penitenciario y del Hospital General de Yaracuy, con las especificaciones aquí dadas. SEGUNDO: Acuerda la inscripción del penado ADELSO ALEXANDER GAMBOA ROSALES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.122.633, en los programas preventivos y ejecutivos contra la Tuberculosis, a cargo de la Secretaria de Salud del Gobierno del estado Yaracuy, con el fin de asegurar la dotación del tratamiento contra la Tuberculosis a la unidad responsable de su aplicación (enfermería) en el Internado Judicial de Yaracuy. Ofíciese a la Secretaria de Salud y remítase mediante oficio copia certificada de dicho oficio al Jefe Cuidados Médicos primarios del Internado Judicial de Yaracuy. TERCERO: Ordena al Director del Internado Judicial de Yaracuy, que gire las instrucciones necesarias a fin de ubicar e Instalar en una zona de aislamiento dentro de ese Centro Penitenciario al penado de autos, a saber ADELSO ALEXANDER GAMBOA ROSALES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.122.633, así como a todos aquellos que padezcan de tuberculosis, con ocasión a evitar la propagación de la enfermedad infectocontagiosa, debiendo informar a este Juzgado dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento esta orden Judicial las acciones acaecidas para su cumplimiento. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Ordena al Director del Internado Judicial de Yaracuy, que gire las instrucciones necesarias a fin de darle cumplimiento a la recomendación contenida en el informe médico forense donde se sugiere una dieta alimenticia balanceada para el penado ADELSO ALEXANDER GAMBOA ROSALES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.122.633. Debiendo informar a este Juzgado dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento esta orden Judicial las acciones acaecidas para su cumplimiento. QUINTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Yaracuy para que realice la evaluación Psicosocial del penado ADELSO ALEXANDER GAMBOA ROSALES, JOSE LUIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.122.633. SEXTO: Remítase Copia Certificada de la presente Resolución al Tribunal de Ejecución del estado Yaracuy , a cargo de la vigilancia del penado ADELSO ALEXANDER GAMBOA ROSALES, JOSE LUIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.122.633, a los fines de su imposición, remisión que se hará a través de la Presidencia del Circuito de ese estado.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Inclúyase en el Sistema Informático Juris2000 una vez reestablecido. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 08 días del mes de septiembre de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Heidy Peña
Secretaria


Resolución Nro. PJ0062011000375