REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 09 de septiembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000320
ASUNTO :
Por cuanto de la revisión realizada a la presente causa, se observa que es menester para este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la información aportada por la delegada de pruebas adscrita a la Unida técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 5 del estado Falcón, Soc. Yenni Colmenares Vittar, en fecha 18 de agosto de los corrientes, agregada a la causa mediante auto de esta misma fecha relacionada con el fallecimiento del penado JESÚS DAVID MOLLEJA LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.698.559, quien venía disfrutando de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, es por lo que procede este Jugado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a realizar el respectivo análisis de las actuaciones para determinar si procede o no el decreto de extinción de responsabilidad criminal en la causa penal IP11-P-2007-000320.
I
PUNTO PREVIO
Se procede a dictar el siguiente pronunciamiento conforme a las competencias atribuidas a este Órgano Jurisdiccional por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes de la República, bajo la condición de Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, de Guardia para el periodo de Receso Judicial del año 2011, dado:
Que mediante Resolución Nro. 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se establecieron los parámetros a seguir para dar continuidad a los planes de trabajo implementados con ocasión a la solventar la situación penitenciaria del país, permitiendo con ello garantizar a la población penitenciaria el pleno y soberano ejercicio de los derechos y garantías consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, indicando en su contenido –entre otras cosas- que los Jueces de Primera en funciones de Ejecución, conocerán del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse durante la fases de ejecución pena, entre ellas el otorgamiento de medidas humanitarias, por razones de salud;
Que la Resolución Nro. 37-2011 del 12 de agosto de 2011, proferida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se dictaron los lineamientos para mantener la continuidad del Servicio Público de Administración de Justicia, durante el receso judicial del año que discurre, específicamente en lo atinente las guardias a cumplir por este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, al establecer en el artículo 3º lo siguiente: “quedaran cumpliendo dichas guardias en la forma prevista en el artículo anterior –guardia presencial desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre 2011, ambas fechas inclusive, desde las 8:30 am hasta las 4:30 pm, cumpliendo las jornada ordinaria de trabajo-, los Jueces de Primera Instancia en funciones de Ejecución (…) a los efectos de atender el otorgamiento de beneficios de ley, así como las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y el otorgamiento de las (…) medidas humanitarias (…)” y
Que los lapsos para ejercer el Recurso de Apelación del presente auto, empezaran a correr el día siguiente que conste en autos la notificación de todas las partes, si esto se ocurriere durante el periodo de receso Judicial, se difiere el inicio de este lapso para el día 16 de septiembre del año en curso en razón que del texto de precitada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se extrae que “permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes (…)” Así se Decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es el caso que el penado JESÚS DAVID MOLLEJA LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.698.559, fue condenado el 25 de septiembre de 2009, en la causa penal identificada bajo el Nro. IK11-P-2009-000007, a cumplir una pena de prisión de siete (7) años y seis (6) meses de prisión por haber cometido el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva, ilícito este previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en el artículo 406.1 y 426 todos del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en precitado Código.
Adicionalmente se percata esta Juzgadora que respecto al penado de autos, ciertamente estaba disfrutando de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, la cual consiste en Libertad Condicional, al haber sido otorgada el 06/07/2009.
Asimismo se deriva de la revisión de las actas que la delegada de pruebas de la causa penal consigna Certificado de Defunción Nro. 1912486 del 229/06/2011, suscrito por el Médico Giusseppe Cauro Poerio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.174.679, Nro. De Certificado médico 23.798, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la Subdelegación Punto Fijo, la cual se encuentra en la sede del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, mediante el cual certifica que el ciudadano JESÚS DAVID MOLLEJA LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.698.559, falleció en esa fecha, a causa de heridas de proyectiles de arma de fuego.
En atenencia al breve recorrido procesal efectuado a esta causa penal, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, se declara COMPETENTE, para la resolución de este asunto, específicamente para la procedencia o no del decreto de extinción de la acción penal a favor del ciudadano JESÚS DAVID MOLLEJA LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.698.559, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
Así las cosas, es oportuno señalar que dentro del proceso penal, varias circunstancias que tienen como efecto poner fin a la responsabilidad penal -tal como en el presente caso- incluso con posterioridad a la imposición de la pena y cuya consecuencia es el fin al proceso mismo, estando regulada tal situación en el artículo 103 del Código Penal, donde se establece que “la muerte del reo extingue también la pena”.
En armonía con lo anterior, se debe precisar que en la causa penal aquí examinada riela el acta de defunción del penado de marras, documento oficial éste que acreditaría cierta y fehacientemente la muerte del ciudadano JESÚS DAVID MOLLEJA LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.698.559, situación ésta que evidencian a esta Juzgadora que el precitado ciudadano perdió la vida mientras cumplía efectivamente con la condena impuesta y estando esta situación de hecho enmarcada en lo preceptuado en el artículo 103 del Código Penal Vigente, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal (…) La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma. Pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos (…)” (Subrayado y Resaltado añadido)
Así tenemos que determinada y comprobada la muerte del penado JESÚS DAVID MOLLEJA LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.698.559, venezolano, nacido en fecha 02/04/1989, natural de Punto Fijo estado Falcón, soltero, de profesión u oficio obrero, en razón de los hechos acreditados en la causa, este Juzgado decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL REO de conformidad a lo previsto en el artículo 103 del Código Penal y en concordancia con lo previsto en el articulo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado señalar que una declaratoria de esa naturaleza extingue la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha, no así impide al Estado la confiscación de los objetos e instrumentos con que se cometió el delito, ni el pago de las costas procesales, sin embargo no es el caso aquí examinado, toda vez que en la sentencia condenatoria se exoneró de las costas procesales al penado de autos, en consecuencia de conformidad a los fundamentos de derecho antes transcritos se EXTINGUE LA PENA PRINCIPAL y ACCESORIAS recaídas sobre el ciudadano JESÚS DAVID MOLLEJA LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.698.559. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA POR MUERTE DEL REO a favor del ciudadano JESÚS DAVID MOLLEJA LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.698.559. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la acción penal aquí decretada, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales. SEGUNDO: Vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.
Notifíquese a las partes del presente auto. Infórmese a la Delegada de Pruebas del contenido de esta Resolución. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Inclúyase en el Sistema Informático Juris2000 una vez reestablecido. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 09 días del mes de septiembre de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución
Abog. Heidy Peña
Secretaria
Resolución Nro. PJ0062011000377