REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 09 de septiembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000918
ASUNTO : IP11-P-2010-000918
AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA
Por cuanto de la revisión realizada a la presente causa, se observa que es menester para este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud incoada por la Defensa Pública Cuarta representada por la Abog. Yrene Tremont, relacionada con el otorgamiento de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria a favor del ciudadano RONNY GREGORIO OLAZABAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.631.027, a tales efectos pasa este Juzgado a pronunciarse, dado que de la lectura de los artículos 478, 479, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva la competencia de este Órgano Jurisdiccional para ello, así tenemos que:
I
PUNTO PREVIO
Se procede a dictar el siguiente pronunciamiento conforme a las competencias atribuidas a este Órgano Jurisdiccional por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes de la República, bajo la condición de Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, de Guardia para el periodo de Receso Judicial del año 2011, dado:
Que mediante Resolución Nro. 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se establecieron los parámetros a seguir para dar continuidad a los planes de trabajo implementados con ocasión a la solventar la situación penitenciaria del país, permitiendo con ello garantizar a la población penitenciaria el pleno y soberano ejercicio de los derechos y garantías consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, indicando en su contenido –entre otras cosas- que los Jueces de Primera en funciones de Ejecución, conocerán del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse durante la fases de ejecución pena, entre ellas el otorgamiento de medidas humanitarias, por razones de salud;
Que la Resolución Nro. 37-2011 del 12 de agosto de 2011, proferida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se dictaron los lineamientos para mantener la continuidad del Servicio Público de Administración de Justicia, durante el receso judicial del año que discurre, específicamente en lo atinente las guardias a cumplir por este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, al establecer en el artículo 3º lo siguiente: “quedaran cumpliendo dichas guardias en la forma prevista en el artículo anterior –guardia presencial desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre 2011, ambas fechas inclusive, desde las 8:30 am hasta las 4:30 pm, cumpliendo las jornada ordinaria de trabajo-, los Jueces de Primera Instancia en funciones de Ejecución (…) a los efectos de atender el otorgamiento de beneficios de ley, así como las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y el otorgamiento de las (…) medidas humanitarias (…)” y
Que los lapsos para ejercer el Recurso de Apelación del presente auto, empezaran a correr el día siguiente que conste en autos la notificación de todas las partes, si esto se ocurriere durante el periodo de receso Judicial, se difiere el inicio de este lapso para el día 16 de septiembre del año en curso en razón que del texto de precitada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se extrae que “permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes (…)” Así se Decide.
II
COSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 6 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a analizar la situación de salud del penado RONNY GREGORIO OLAZABAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.631.027, cuyos datos de identificación son los siguientes: venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.631.027, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio: pescador, residenciado en: Sector Aurora del Municipio Los Taques calle Las Gladiolas casa Nro. 14 y que se encuentra recluido actualmente en el Internado Judicial de Tocuyito, estado Carabobo.
Es el caso que el penado ut supra fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, al determinar que incurrió en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 406 del Código Penal.
De la revisión de la presente causa se observa que en fecha 17/02/2011, fue realizado el auto de ejecutoriedad de sentencia donde se determinó entre otras cosas que el penado de autos lleva un lapso de pena cumplida de nueve (09) meses y trece (13) días, desde esa fecha hasta el día de hoy a trascurrido un lapso de seis (6) meses y veintitrés (23) días, que sumados da como tiempo de pena cumplido de un (1) año, cuatro (4) meses y seis (6) días, siendo que le resta aún por cumplir un lapso de pena de SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, y teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el tres de septiembre de dos mil diecinueve (03/09/2019) inclusive.
Adicionalmente en dicho auto se precisó respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, que llevaba el tiempo cumplido para el Destacamento de Trabajo, para el Régimen Abierto debe esperar tener cumplido un lapso tres (03) años, un (01) mes y diez (10) días de la pena lo cual seria el 14/06/2013, para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con seis (6) años, dos (2) meses, veinte (20) días de pena cumplida, lo cual sería el 24/06/2016, y para el Confinamiento debe cumplir con siete (07) años de pena corporal, esto es el 04/05/2017.
De igual forma se observa que en el trascurso del proceso penal en fase de ejecución, se han otorgados diversos permisos para traslados médicos a favor del penado de autos, siendo solicitado a través de la Defensa Publica Cuarta el otorgamiento de una medida humanitaria por razones de salud a su favor, por lo que se ordenó la práctica de la evaluación médico forense del ciudadano RONNY GREGORIO OLAZABAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.631.027, a tenor de lo previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue practicado por el médico forense Dr. Marco Antonio Salmeron, titular de la Cedula de identidad Nro. 9.410.307, adscrito al Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, realizado el 19 de agosto de 2011, en la sede la Medicatura Forense de Valencia, del cual se hace preciso extraer lo siguiente:
“(…) examen físico: palidez cutáneo mucosa acentuada. Paciente con tuberculosis no recibe tratamiento medico antituberculosis. Amerita Rx de torax urgente, evaluación urgente y reinicio de tratamiento médico. Estado general: Malas Condiciones (…)” negrilla y subrayado añadido.
Ahora bien del análisis del informe médico anteriormente trascrito, se hace preciso señalar que el penado de marras padece de una enfermedad grave como lo es la TUBERCULOSIS, no obstante ello el estado de salud actual refleja “malas condiciones”, cuyas recomendaciones médicas se circunscriben a realización de Rayos X de Tórax, evaluación y reinicio de tratamiento médico, que a criterio de esta Juzgadora son situaciones de hecho que son perfectamente susceptibles de ser atendidas estando recluido en un recinto penitenciario en cumplimiento de su condena, tal como se ha venido atendiendo en garantía del supra Constitucional derecho a la vida y a la salud, conforme al contenido de los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que mediante auto de fecha 26 de agosto de 2011, fueron ordenados los traslados médicos del penado de autos a los fines de realizar el Rx de tórax y de iniciar el tratamiento médico, vistos y analizados todos los antecedentes médicos del paciente, que datan desde inicios de este año, cuando se encontraba recluido en la sede del Internado Judicial de Falcón, recibiendo tratamiento médico contra la tuberculosis, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido formal respuesta por parte de las autoridades del Recinto carcelario donde se encuentra sobre su cometido.
No obstante ello se extrae del recorrido procesal de la presente causa que se ha fijado en dos oportunidades audiencia especial para oír al penado y hacerlo evaluar por especialistas médicos de esta Jurisdicción, sin que tal orden haya sido materializada por funcionarios del Internado Judicial de Tocuyito, habiendo establecido comunicación telefónica con el subdirector del centro penitenciario el día 07 de septiembre de 2011, previo a la constitución de la audiencia especial fijada para ese día, quien manifestó “que no se hizo el traslado a la sede del Tribunal por cuanto no cuentan con la unidad de trasporte para el estado Falcón”, aunado al hecho de haber indicado que en esa fecha se realizaría el traslado médico al Hospital General de ese estado, tal como lo ordenara este Juzgado, sin que hasta la presente fecha este acreditado en autos las resultas de tal gestión. Es por lo que a criterio de quien suscribe es necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios a los fines de que tomen las medidas administrativas y disciplinarias que correspondan, por los reiterados incumplimientos por parte de las autoridades del Internado Judicial de Tocuyito en la realización de los traslados médicos acordados en varias oportunidades a favor de garantizar el goce del derecho a la salud del penado RONNY GREGORIO OLAZABAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.631.027. Así se Decide.
En otro orden de ideas, y con la finalidad de continuar con el análisis del caso bajo estudio, es necesario traer a colación el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en la Decisión Nro. 100, del 17 de marzo de 2011, Exp. 11-095, bajo la ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, donde se otorgó la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, al estar acreditado en autos la enfermedad “muy grave” del penado, en consecuencia se lee:
“(…) Al efecto y en cuanto a la aplicación de esta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente:
“… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.
Asimismo, la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).
En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
Finalmente y con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Penal, estima procedente el otorgamiento de la Libertad Condicional por razones humanitarias, a favor del penado WILLIANS DEL VALLE SAUD ÁLVAREZ, por cuanto la enfermedad diagnosticada al condenado se trata de una enfermedad muy grave, donde los exámenes médicos agregados al expediente determinan que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada (...)”
Así pues, que atendiendo a lo previsto en la norma adjetiva penal, así como al criterio de la Sala de Casación Penal, que se adminiculan con el caso bajo análisis al determinar que ciertamente el penado de autos padece de una enfermedad grave, con ello tenemos acreditado la Justicia material que menciona la Sala, pero no se encuentra probado, la otra dimensión del otorgamiento de las medidas humanitarias, que se traduce en evitar que el penado muera privado de libertad, tal afirmación considera quien aquí decide se desprende del análisis del informe médico presentado en fecha 25 de agosto de los corrientes, al aseverar el galeno que suscribe dicha valoración que el penado RONNY GREGORIO OLAZABAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.631.027, se encuentra “malas condiciones”, sin que mencione esta valoración el estado de gravedad del penado, todo lo cual conlleva a descartar la fase terminal de la enfermedad que padece, situación está que indiscutiblemente deviene en la declaratoria de Negativa del Otorgamiento de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria solicitada. Así se Decide.
Por otra parte en aras de garantizar el sagrado de Derecho a la Salud, en miras a obtener una mejoría en las condiciones actuales de la salud del penado de autos, este Órgano Jurisdiccional como garante del disfrute de todos los derechos de los penados sometidos a su vigilancia, toma las siguientes medidas: 1. Ordena su traslado inmediato a la sede del Hospital Dr. Rafael González Plaza del estado Carabobo a los fines de iniciar nuevamente la Fase I del tratamiento contra la Tuberculosis, así como autoriza su traslado las veces que sean necesarias a precitado centro asistencial bajo la custodia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en la sede del Internado Judicial de Tocuyito, estado Carabobo, con el objeto de recibir tratamiento médico contra la enfermedad ut supra mencionada. 2. Acuerda la inscripción del penado de marras en los programas preventivos y ejecutivos contra la Tuberculosis, a cargo de la Secretaria de Salud del estado Carabobo, con el fin de asegurar la dotación del tratamiento contra la Tuberculosis a la unidad responsable de su aplicación (enfermería) en el Internado Judicial de Tocuyito, estado Carabobo. 3. Ordena al Director del Internado Judicial de Tocuyito, estado Carabobo, que gire las instrucciones necesarias a fin de ubicar e Instalar en una zona de aislamiento dentro de ese Centro Penitenciario al penado de autos, así como a todos aquellos que padezcan de tuberculosis, con ocasión a evitar la propagación de la enfermedad infectocontagiosa. 4. Ordena al Director del Internado Judicial de Tocuyito, estado Carabobo, que gire las instrucciones necesarias a fin de darle cumplimiento a la recomendación contenida en el informe médico forense donde se sugiere una dieta alimenticia balanceada. Así se Decide.
Por ultimo como quiera que de la revisión de la causa, se observa que en un (1) año, cuatro (4) meses y seis (6) días, que lleva el penado de cumplimiento de pena no se le ha realizado evaluación psicosocial por parte de un equipo multidisciplinario y que a la fecha ya opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como es el Destacamento de trabajo, este Tribunal Ordena su práctica por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo y su posterior remisión a este Juzgado, todo ello enmarcado en el Principio de Oportuna y Adecuada respuesta Constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NEGADO EL OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA solicitada por la Defensa Publica Quinta a favor del penado RONNY GREGORIO OLAZABAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.631.027. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Ordena su traslado inmediato a la sede del Hospital Dr. Rafael González Plaza del estado Carabobo a los fines de iniciar nuevamente la Fase I del tratamiento contra la Tuberculosis, así como autoriza su traslado las veces que sean necesarias a precitado centro asistencial bajo la custodia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en la sede del Internado Judicial de Tocuyito, estado Carabobo, con el objeto de recibir tratamiento médico contra la enfermedad ut supra mencionada. Ofíciese lo conducente al Director del recinto penitenciario y del Hospital en mención, con las especificaciones aquí dadas. SEGUNDO: Acuerda la inscripción del penado de marras en los programas preventivos y ejecutivos contra la Tuberculosis, a cargo de la Secretaria de Salud del estado Carabobo, con el fin de asegurar la dotación del tratamiento contra la Tuberculosis a la unidad responsable de su aplicación (enfermería) en el Internado Judicial de Tocuyito, estado Carabobo. Ofíciese a la Secretaria de Salud del estado Carabobo y remítase mediante oficio copia certificada de dicho oficio al Jefe Cuidados Médicos primarios del Internado Judicial de Tocuyito. TERCERO: Ordena al Director del Internado Judicial de Tocuyito, estado Carabobo, que gire las instrucciones necesarias a fin de ubicar e Instalar en una zona de aislamiento dentro de ese Centro Penitenciario al penado de autos, así como a todos aquellos que padezcan de tuberculosis, con ocasión a evitar la propagación de la enfermedad infectocontagiosa, debiendo informar a este Juzgado dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento esta orden Judicial las acciones acaecidas para su cumplimiento. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Ordena al Director del Internado Judicial de Tocuyito, estado Carabobo, que gire las instrucciones necesarias a fin de darle cumplimiento a la recomendación contenida en el informe médico forense donde se sugiere una dieta alimenticia balanceada, debiendo informar a este Juzgado dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento esta orden Judicial las acciones acaecidas para su cumplimiento. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Yaracuy para que realice la evaluación Psicosocial del penado RONNY GREGORIO OLAZABAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.631.027. SEXTO: Remítase Copia Certificada de la presente Resolución al Tribunal de Ejecución del estado Carabobo, a cargo de la vigilancia del penado RONNY GREGORIO OLAZABAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.631.027, a los fines de su imposición, remisión que se hará a través de la Presidencia del Circuito de ese estado. SEPTIMO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, a los fines de determinar las responsabilidades administrativas y disciplinarias a que haya lugar en el Internado Judicial de Tocuyito.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Inclúyase en el Sistema Informático Juris2000 una vez reestablecido. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 09 días del mes de septiembre de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución
Abog. Heidy Peña
Secretaria
Resolución Nro. PJ0062011000376