REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE No.: 1741.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
PARTE DEMANDANTE: BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A. (B.H.Z., C.A.), Sociedad Mercantil con domicilio principal en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que se llevo por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de Abril del 1963, bajo el No. 77, páginas de la 333 a la 349 del Tomo XIII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FEBRES JOSÉ CASTRILLO NÚÑEZ, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO No. 7.302, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROGER EDGARDO ANSELMI MORILLO e ISBELDA MAGALY ALTUVE DE ANSELMI, mayores de edad, venezolanos, casados, abogado el primero y de oficios del hogar la segunda, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.862.000 y V-3.721.975 respectivamente.
SEDE: Civil.

Por observar de las actas procesales, que en fecha 16 de Julio de 2010, se dictó auto ordenándose notificar a las partes a los fines de que manifestaran si aun tenían interés judicial en la presente causa.
Que en fecha 11 de agosto de 2010, diligenció el alguacil de este Despacho, consignando boleta de notificación de la parte actora debidamente firmada por el abogado FEBRES CASTILLO; posteriormente en fecha 13 de Abril de 2011, consigna boleta el alguacil de la parte demandada, sin practicar por no indicar domicilio procesal en las actas procesales; en fecha 27 de abril de 2011, dicta auto el tribunal ordenando librar boleta de notificación para la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose librado y fijado en la cartelera de este Despacho en la indicada fecha, el Tribunal en acatamiento a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Marzo de 2006, Sentencia No. 405, que establece: …“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurridos entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala- no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido esta Alto Tribunal, extinguida la acción”…, en virtud de ello, al no manifestar los notificados tener interés en el presente juicio, y observándose además que la última actuación de las partes fue en fecha 14 de Marzo del año 1991, es decir, hace más de diez años, lo que constituye una renuncia a la justicia oportuna, este juzgador administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la presente causa. Así se decide. Se ordena el archivo del expediente con posterior remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad que corresponda.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Accidental,
Abog. Sonia González de Medina.
CHL/adv.
Exp. 1741.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:00 a.m. Conste,
La Secretaria Accidental,
Abog. Sonia González de Medina.