REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE No.: 4281.
MOTIVO: Liquidación de la Comunidad Conyugal.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HENRRY JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.176.114, domiciliado en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con domicilio procesal en la Calle Ayacucho entre Calles Independencia y Prolongación Paraguay, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA INES HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.688, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YADIRA ANTONIA GARCES MORA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.094.887, de este domicilio.
SEDE: Civil.

Por observar de las actas procesales, que en fecha 04 de Mayo de 2010, se dictó auto ordenándose notificar a las partes a los fines de que manifestaran si aún tenían interés judicial en la presente causa.
Que en fecha 11 de Mayo de 2010, diligenció el alguacil de este Despacho, consignando boleta de notificación de la parte actora debidamente firmada como recibida, con una observación realizada por la abogada Iselda Medina, aclarando que la parte actora otorgó poder a la abogada Maria Inés Herrera; en fecha 19 de Julio de 2010, diligenció el alguacil consignando boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada. En fecha 09 de Agosto de 2010, dictó auto el Tribunal ordenando librar nueva boleta de notificación para la abogada Maria Inés Herrera, la cual se libró en fecha 20 de Septiembre de 2010; en fecha 02 de Mayo de 2011, diligenció el alguacil consignando boleta de notificación recibida en el domicilio procesal indicado en el libelo, el Tribunal en acatamiento a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Marzo de 2006, Sentencia No. 405, que establece: …“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurridos entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala- no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido esta Alto Tribunal, extinguida la acción”…, en virtud de ello, al no manifestar los notificados tener interés en el presente juicio, y observándose además que la última actuación de las partes fue en fecha 06 de Diciembre del año 2001, es decir, hace más de cinco años, lo que constituye una renuncia a la justicia oportuna, este juzgador administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la presente causa. Así se decide. Suspéndanse las medidas decretadas en el presente juicio y háganse las participaciones a que haya lugar. Se ordena el archivo del expediente con posterior remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad que corresponda.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Accidental,
Abog. Sonia González de Medina.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:15 a.m. Conste,
La Secretaria Accidental,
Abog. Sonia González de Medina.

CHL/adv.
Exp. 4281.