REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No.: 8208.
ACCION: Separación de Cuerpos.
SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO PABLO LÓPEZ MUÑÓZ y EDENIS CAROLINA CARRASQUERO REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.175.642 y V-13.496.551 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANAHILDE VIVAS V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 79.923, de este domicilio.
JURISDICCION: Civil.
Por cuanto se constata de las actas procesales que el día 29 de Julio del año 2008, el tribunal admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos PEDRO PABLO LÓPEZ MUÑÓZ y EDENIS CAROLINA CARRASQUERO REYES, asistidos por la abogada ANAHILDE VIVAS, que a partir del día 29 de Julio de 2009, se hizo exigible la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en fecha 22 de Marzo de 2010 diligenció la ciudadana EDENIS CAROLINA CARRASQUERO REYES, asistida por la abogada ANAHILDE VIVAS, solicitando la notificación del ciudadano PEDRO PABLO LÓPEZ MUÑOZ, lo cual fue provisto por el Tribunal mediante auto de fecha 06 de Abril de 2010, posteriormente en fecha 01 de Noviembre de 2010, diligenció el alguacil consignando boleta de notificación del ciudadano PEDRO PABLO LÓPEZ MUÑOZ, sin haberla practicado por cuanto no le facilitaron los medios de transporte para tal fin, y hasta el día de hoy 20 de Septiembre de 2011, ha transcurrido más de un (01) año, sin haber cumplido los solicitantes con la obligación de impulsar el proceso, el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…; y lo establecido en el artículo 269 ejusdem, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se ordena el archivo del expediente con posterior remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión, mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Accidental,
Abog. Sonia González de Medina.
CHL/adv.
Exp. 8208.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 10:13 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Accidental,
Abog. Sonia González de Medina.
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