REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8261.
ACCIÓN: Prescripción Adquisitiva o Usucapión del Derecho de Propiedad.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ MAVARE ROMERO, INES DAVALILLO DE FLORES y YOSVAN FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.544.110, V-2.863.271 y V-11.768.596 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Oeste 9, Casa No. 204, Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ MENDOZA CORONADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 88.478.
PARTE DEMANDADA: Empresa TEJAS LIDER S.A., (LIDERSA), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el No. 6.111, Folios 99 al 106 del Tomo XXVI, de fecha 02 de Septiembre de 1980 del Libro de Registro de Comercio respectivo, reformado sus estatutos sociales por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 21 de Enero de 1981, bajo el No. 6.321, Folios 278 al 281 del Tomo XL, del Libro de Comercio respectivo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ORLANDO SALVADOR DÍAZ DÍAZ, ZHAINAB GABRIELA HAIDOUS ISHTAY y YENIBETHS CAROLINA SALQUEIRO REVILLA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 87.675, 145.573 y 146.276 respectivamente.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda que presentara el abogado JOSÉ MENDOZA CORONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JOSÉ MAVARE ROMERO, INES DAVALILLO DE FLORES y YOSVAN FLORES, en el cual expone:
Que sus mandantes vienen poseyendo desde el año 1985 aproximadamente, un inmueble ubicado en el otrora denominado Sector “La Margaritas”, hoy día Barrio o Sector Alí Primera del Municipio Los Taques del Estado Falcón, y que tiene las características siguientes: Una edificación que consta de planta baja y primer piso con un área de construcción de Doscientos Veinte Metros Cuadrados (220 Mts.2) de platabanda, posee cuatro (04) baños con todos sus servicios, así como piso de cerámica y con una pérgola a la entrada principal, sistema de electro comunicadores y sistema de electricidad, aguas blancas y negras, cercada totalmente y enclavada en una superficie de terreno de Un Mil Ochocientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (1.832 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: En treinta metros, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Salima; Sur: En treinta metros, con terrenos que son o fueron de Jerónimo López; Este: En cincuenta metros, con terreno de Lagoven S.A., hoy día PDVSA y; Oeste: Con propiedad que es o fue de la Sucesión Revilla.
Que anexan Título Supletorio de Propiedad, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de Mayo de 1999, en donde se evidencia el derecho de propiedad sobre las bienhechurías antes descritas otorgado a los ciudadanos: José Mavare y Antonio Flores (difunto), siendo los herederos de este último los ciudadanos: Inés Davalillo de Flores y Yosvan Flores Davalillo, acompañando acta de defunción del ciudadano Antonio Flores, MARCADA “C”; la solvencia de Sucesiones de fecha 19 de noviembre de 2003, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), MARCADA “D”; Anexo del Formulario S-1, marcado “E”; Resolución emanada del SENIAT, DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2003, marcada “F”, donde consta su condición de herederos; y acta de matrimonio del ciudadano Antonio Flores con la ciudadana Inés Davalillo de Flores, marcada “H”.
Que dicha parcela de terreno quedó dentro de una mayor extensión adquirida por la Empresa TEJAS LIDER, S.A., (LIDERSA), tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Los Taques y Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, bajo el No. 33, folios 113 al 115 del Protocolo Primero, Tomo 1, segundo Trimestre del año 1986, del que anexan copia identificada con la letra “I”.
Que desde el año 1985, sus mandantes han venido poseyendo en forma pacífica, legítima, pública, no equívoca, ininterrumpidamente y con el ánimo de propietarios exclusivos la mencionada parcela de terreno, teniendo la propiedad legítima por más de veinte años, consumándose a favor de sus mandantes la prescripción adquisitiva o usucapión, sobre la misma.
Que por lo antes expuesto y en nombre de sus mandantes demanda a la empresa TEJAS LIDER S.A., (LIDERSA), para que convenga en reconocer la propiedad de sus mandantes sobre el terreno objeto de litigio, por haber operado la prescripción adquirida y se ordene su inscripción en la correspondiente Oficina de Registro.
Que estima la presente acción en la suma de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 6.000,oo), asimismo acompaña Certificación de Gravamen emanada del Registro Subalterno de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, de fecha 02 de agosto de 2007.
En fecha 07 de Octubre de 2008, se admite la demanda, ordenándose librar el correspondiente Edicto conforme a ley.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, presenta diligencia el alguacil del tribunal en la que consigna recibo de citación con su respectiva compulsa, que le fuera entregada para practicar la citación de la demandada de autos y expone los motivos por la cual le fue imposible practicar la referida citación.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, presenta escrito el abogado José Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la que indica al tribunal nueva dirección de la demandada, y en fecha 18 de noviembre de 2008, el tribunal acuerda librar nueva compulsa de citación.
En fecha 21 de Enero de 2009, presenta diligencia el alguacil del tribunal en la que expone los motivos por la cual le fue imposible practicar la citación de la demandada Empresa Tejas Líder S.A., (LIDERSA).
En fecha 19 de Marzo de 2009, el tribunal ordena librar cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 30 de Marzo de 2009, la secretaria del tribunal deja constancia expresa de haber cumplido con las formalidades que le impone el artículo 223 ejusdem.
En fecha 29 de Abril de 2009, se agregan ejemplares periodísticos donde aparece publicado cartel de citación, relacionado con el presente juicio, y en fecha 21 de mayo de 2009, consta la fijación de copia de ese cartel en la morada del demandado por parte de la Secretaria del Tribunal.
En fecha 15 de Junio de 2009, el tribunal designa como defensor ad-litem al abogado Félix Gutiérrez, ordenándose su notificación mediante boleta a los fines de aceptación y/o excusa al cargo, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 01 de Julio de 2009.
En fecha 09 de Julio de 2009, presenta diligencia el alguacil del tribunal en la que consigna boleta de citación debidamente firmada por el abogado FELIX GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor ad-litem.
En fecha 15 de Octubre de 2009, el tribunal deja sin efecto la designación de defensor ad-litem, otorgada al abogado FELIX GUTIÉRREZ, en virtud del criterio jurisprudencial establecido en sentencia No. 00823 de fecha 31 de octubre de 2006, por cuanto el mismo no dio contestación a la demanda, dejando indefensa la parte demandada y en consecuencia designó nuevo defensor ad-litem.
En fecha 14 de Junio de 2009, el tribunal designa a la abogado Zhainab Gabriela Haidous Ishtay, como nueva defensora ad-litem, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 21 de Junio de 2010.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, presenta diligencia el alguacil del tribunal en la que consigna recibo de citación debidamente firmado por el abogado Zhainab Gabriela Haidous Ishtay, en su carácter de defensor ad-litem.
En fecha 23 de Diciembre de 2010, presenta diligencia la abogada Zhainab Gabriela Haidous Ishtay, en la que consigna instrumento poder (original), que le fuera conferido por la demandada, empresa TEJAS LIDER S.A (LIDERSA), conjuntamente con los abogados: Orlando Salvador Díaz Díaz y Yenibeths Carolina Salgueiro Revilla. En esta misma fecha, la abogada Zhainab Gabriela Haidous Ishtay, presenta escrito de Cuestión previa.
En fecha 11 de Enero de 2011, presenta diligencia el ciudadano JOSÉ MAVARE ROMERO, debidamente asistido de abogado en la que subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 18 de Enero de 2011, el tribunal agrega ejemplares periodísticos, donde aparece publicado el Edicto librado en el presente juicio.
En fecha 26 de Enero de 2011, presentan escrito de contestación al fondo de la demanda las abogados: ZHAINAB GABRIELA HAIDOUS ISHTAY y YENIBETHS SALGUEIRO REVILLA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada en la que exponen:
Que niegan, rechazan y contradicen en nombre de su representada Tejas Líder S.A., (LIDERSA), la demanda incoada en contra de su representada. Niegan que los demandantes ciudadanos: JOSÉ MAVARE ROMERO, INES DAVALILLO DE FLORES y YOSVAN FLORES, estén poseyendo desde hace más de veinte años un terreno, propiedad de su representada, siendo falso por cuanto se evidencia del título supletorio signado con la letra “B” y que riela a los folios 08 al 15, otorgado en el año 1999, siendo que ha transcurrido hasta la fecha once años, y que ese instrumento no muestra que ya para la fecha de la declaración del mismo los ciudadanos hayan tenido más de diez años de haber construido la bienhechuría para entender que llevan poseyendo el terreno los veinte años que alegan.
Que la niegan, rechazan y contradicen que los demandantes hayan detentado en forma pacífica, inequívoca y con ánimo de dueños o propietarios, y que es la empresa, su representada la que ha mantenido la cualidad de un verdadero propietario, realizando los pagos de impuestos o aranceles que exige el municipio.
Que niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos Inés Davalillo de Flores y Yosvan Flores, posean cualidad para exigir o reclamar un derecho que no fue adquirido, por cuanto el causante al igual que el ciudadano José Mavare no obtuvo los derechos sobre el terreno que hoy se reclama, y mal pueden los herederos solicitar la sucesión de una propiedad que nunca le perteneció al causante.
Que impugnan las siguientes documentales: Título supletorio, por cuanto en el mismo no se prueba que realmente tengan la cantidad de años adquirida para la prescripción veintenal, y; el formulario (S-1) Anexo 2, signado con la letra D, por ser simplemente una documental que no aparece fortalecida por otros elementos que puedan acreditar posesión.
En fecha 27 de Enero de 2011, se agrega ejemplar periodístico donde aparece publicado Edicto librado en el presente juicio.
En fecha 24 de Febrero de 2011, se agregan escritos de pruebas presentados por las partes, y en fecha 09 de Marzo de 2011, se admiten las pruebas promovidas.
En fecha 17 de marzo de 2011, el tribunal declara desierto las testimoniales promovidas por la parte demandante.
En fecha 21, 22 y 23, se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte demandante y en fecha 24 de Marzo de 2011, se evacuó la inspección judicial promovida por la demandante.
En fecha 28 de marzo de 2011, el tribunal declara desierto las testimoniales promovidas por la parte demandada.
En fecha 28 e Marzo de 2011, el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Juleida Rivero, experto designada en el presente juicio.
En fecha 29 y 30 de Marzo de 2011, se declara desierto los actos de inspección judicial y nombramiento de expertos, ambas pruebas promovidas por la demandada.
En fecha 31 de Marzo de 2011, presta juramento de ley la ciudadana Juleida Rivero, en su carácter de experto designada en el presente juicio.
En fecha 07 de Abril de 2011, se evacuó la ratificación testimonial del ciudadano José Ruíz, en el título supletorio signado con el No. 1861/99, inserto a los folios 08 al 15 del presente expediente.
En fecha 27 de Abril de 2011, el tribunal fija día y hora para evacuar la testimonial de los ciudadanos: Ely Arteaga y Alexis Romero, promovidos por la parte demandada, y en fecha 03 de Mayo de 2011, el tribunal declara desierto los actos de evacuación de testigos promovidos por la demandada.
En fecha 26 de Mayo de 2011, se avoca al conocimiento del presente juicio el Juez Temporal abogado Víctor Hugo Peña.
En fecha 08 de Junio de 2011, se agregó escrito de informes presentado por la parte demandante.
En fecha 08 de agosto de 2011 se difiere el pronunciamiento de la sentencia.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir y limitándose la presente controversia a la pretensión del demandante de que se decrete la PRESCRIPSIÓN ADQUISITVA o USUCAPION DEL DERECHO DE PROPIEDAD a su favor, en contra de la Firma Mercantil TEJAS LIDER S.A., (LIDERSA), quien a través de sus apoderados judiciales se oponen, niegan y rechazan lo pretendido por la parte demandante, el tribunal lo hace previo análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Presentadas con el libelo de la demanda:
1. Original de Título Supletorio de propiedad, sobre una edificación ubicada en el Barrio Alí Primera, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, la cual consta de planta baja y primer piso, con un área de construcción de doscientos veinte metros cuadrados (220 Mts.2) de platabanda, cuatro baños, piso de cerámica en doscientos veinte metros cuadrados (220 Mts.2), con una pérgola en su entrada principal, enclavada sobre un lote de terreno que tiene una superficie de Mil Ochocientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (1.832 Mts.2),alinderada de la siguiente manera: Norte: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Salima, en treinta metros (30 Mts); Este: En cincuenta metros (50 Mts),con terrenos de Lagoven, S.A., hoy en día PDVSA; Oeste: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Sanez Revilla y; Sur: En treinta metros (30 Mts), con propiedad que es o fue de Jerónimo López, decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de Mayo de 1999, aportado por la actora para demostrar la propiedad de la edificación sobre el terreno objeto de la presente acción de prescripción; el cual fue ratificado por el ciudadano JOSE RUIZ mediante la prueba testifical, en fecha 07 de abril de 2011, quien declara conforme al interrogatorio formulado de manera concordante sobre el contenido del mencionado título, no constando la ratificación de la ciudadana CARMENA SANCHEZ, por lo que no siendo ratificado en su totalidad, siendo éste un requisito fundamental según criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000060, de fecha 18 de febrero de 2011, no se le otorga ningún valor probatorio.
2. Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano Antonio Flores (Difunto), donde aparece sentado el fallecimiento del mencionado ciudadano, la fecha de su deceso el 24 de Abril de 2000, su relación conyugal con la ciudadana INES DE FLORES y su paternidad sobre el ciudadano JOSVAN ANTONIO FLORES, la cual se valora como demostrativa de tales hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. Copia simple del anexo 2 de Declaración Sucesoral, de fecha 31 de mayo de 2000, recibido en esa fecha por Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), identificado con la letra “D”, que pudiera ser valorada como demostrativa de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como documento administrativo, y conforme a criterio jurisprudencia emanado de la Sala Político-Administrativa, de fecha 04 de junio de 2009, No. 00803, donde se establece que las copias fotostáticas de los documentos administrativos tienen pleno valor probatorio, pero al haber sido impugnada por la parte contraria y no acompañarse en original o copia certificada no se le otorga ningún valor probatorio.
4. Copia simple del acta de matrimonio civil de los ciudadanos: Antonio José Flores González e Inés Margarita Davalillo Gotopo, emanada del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Público. Hecho que le otorga la condición de coheredera a la ciudadana Inés Margarita Davalillo Gotopo en la sucesión de Antonio José Flores González.
5. Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano Yosvan Antonio, de la cual se desprende que es hijo del Ciudadano Antonio José Flores, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
6. Copia simple de RESOLUCIÓN signada con el especificativo GRTI-RCO-SC-AS-2003-500642, de fecha 30 de octubre de 2003, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relativa al causante Antonio José Flores González, donde se declara la conformidad de la autoliquidación efectuada por su sucesión, representada por la heredera Inés Margarita Davalillo de Flores, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se valora como demostrativa de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como documento administrativo, y conforme a criterio jurisprudencia emanado de la Sala Político-Administrativa, de fecha 04 de junio de 2009, No. 00803, donde se establece que las copias fotostáticas de los documentos administrativos tienen pleno valor probatorio.
7. Original de Certificación de Gravamen emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 02 de agosto de 2007, donde se establece que “… se ha efectuado una revisión en los protocolos primeros, libros índices de otorgantes, libro de gravámenes y prohibiciones y demás libros auxiliares llevados en esta oficina, durante el tiempo solicitado de los últimos inmediatamente anteriores Veinte (20) años, sobre un inmueble de propiedad DE LA EMPRESA TEJAS LIDER S.A., consistente en una parcela de terreno. Que cuneta con una superficie total de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500M2). ubicado en la zona de las Margaritas en una Manzana cercana al hospital nacional centro de salud Dr. CARLOS DIEZ DEL CIERVO, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Taques, Distrito y Estado Falcón, cuyos medidas y linderos son los siguientes, NORTE: Parcela del Dr. Juan Salima González, calle de por medio; ESTE: Casa de Anselmo Yánez; SUR: Terrenos de Miguel Antonio Ruiz y OESTE: Terrenos de Lorenzo Lugo Méndez. Según consta de documentos debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y Los Taques bajo el Nro. 33, tomo 01, protocolo primero, segundo trimestre de 1986, y como consecuencia de dicha revisión se obtuvo el siguiente resultado: No aparecen ni existen vigentes ninguna clase de gravámenes que le hayan sido impuestos, tampoco han sido participados a ésta oficina por los tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela, medidas de prohibición, embargos o secuestros que afecten el referido inmueble”, el cual se valora como documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de los hechos mencionados.
8. Copia certificada de documento de propiedad del terreno propiedad de la demandada, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, el cual se encuentra inserto bajo el No. 33, Folios 113 al 115 Vto., Tomo 01, Segundo Trimestre del año 1986, como demostrativo de que la Empresa Tejas Líder S.A., (LIDERSA) es el propietario del terreno allí descrito, el cual se valora como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
Promovidas en el lapso probatorio:
1. Promueve y evacua la prueba testimonial de los ciudadanos: Marlene Coromoto Moreno Ávila, Iván Rafael Díaz Borges, Samuel Antonio Sánez Revilla, Lorenzo de Jesús Petit, Miguel Torrealba, Erasmo Ramón Gómez Gómez, Jorge Raúl Moreno Ávila, y Carlos Segundo Crespo Caraballo, donde los testigos Marlene Coromoto Moreno Ávila, Iván Rafael Díaz Borges y Jorge Raúl Moreno Ávila declaran que conocen a los ciudadanos José Mavare Romero, Inés Davalillo de Flores y a Josván Flores, que saben que son propietarios de las bienhechurías descritas en el libelo de la demanda, ubicadas en el sector La Margaritas, hoy Alí Primera del Municipios Taques del Estado Falcón, enclavadas sobre un área de terreno que mide aproximadamente un mil ochocientos treinta y dos metros cuadrados (1.832 mts2); que los nombrados ciudadanos han venido poseyendo desde hace más de veinte años, es decir desde el año 1985, no siendo jamás molestados por nadie en la posesión, declaraciones estas que se valoran como demostrativas de que, en efecto, los demandantes en este juicio son propietarios de las bienhechurías identificadas en el libelo de la demanda y a las cuales se ha hecho referencia en la parte narrativa de esta decisión; de que los demandantes vienen poseyendo el terreno ubicado en el sector Las Margaritas, hoy sector Alí Primera, Municipio Los Taques del Estado Falcón, que mide un mil ochocientos treinta y dos metros cuadrados (1.832 mts2), desde el año 1985, es decir, desde hace más de veinte años, donde está ubicada la bienhechuría, sin ser perturbados por nadie en esa posesión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por concordar las declaraciones de estos tres testigos entre sí, y con otras pruebas del proceso como lo es la inspección judicial evacuada en fecha 24 de marzo de 2011, donde consta de que las bienhechurías descritas por los declarantes verdaderamente existen y que están ubicadas sobre la parcela indicada en el libelo de la demanda con los linderos en ella especificados, y que la persona que se encontraba en el inmueble y que fue notificada fue el codemandante José Mavare; y por ser concordantes también con el hecho de que la parte demandada en ningún momento niega en su declaración que no sea propietaria de la parcela que el demandante pretende prescribir, sino que más bien indica que la empresa TJAS LIDER S.A. (LIDERSA) ha mantenido la cualidad de verdadero propietario, realizando los pagos de impuestos o aranceles que exige el municipio, y que ha levantado planos arquitectónicos y proyectos. En cuanto a la declaración del resto de los testigos se encuentra que: el testigo Samuel Antonio Sánez Revilla se contradice al señalar que sabe que los ciudadanos Inés Davalillo de Flores y Josván Flores son propietarios de la construcción ubicada sobre el terreno cuya propiedad se demanda por prescripción y luego afirma que nos los conoce; el testigo Lorenzo de Jesús Petit sólo afirma que estuvo en una reunión en el terreno objeto de la demanda en el año 1986, por lo que no puede tener conocimiento de una posesión por más de veinte años; el testigo Miguel Torrealba se contradice al afirmar que cuando estaban construyendo la obra los que cancelaban eran los señores Flores y luego afirma que era José Mavare; el testigo Erasmo Ramón Gómez Gómez se contradice al señalar que sabe que los ciudadanos Inés Davalillo de Flores y Josván Flores son propietarios de la construcción ubicada sobre el terreno cuya propiedad se demanda por prescripción y luego afirma que nos los conoce; el testigo Carlos Segundo Crespo se mostró evasivo en sus respuesta contestando las preguntas de manera vaga e imprecisa, por lo que a la declaración de estos últimos testigos no se les otorga ningún valor probatorio.
2. Promueve la inspección judicial, la cual fue evacuada en fecha 24 de marzo de 2011, de la cual al momento de su práctica se dejó constancia de que el Tribunal se constituyó en el sector Alí Primera, al lado de una casa de habitación donde interrogada una persona dijo que pertenecía a la familia Sánez Revilla, ubicada al Este del inmueble donde se realiza la inspección, que está a su vez ubicado al lado Este de la pared o cerca perimetral de la Refinería de Amuay del Centro de Refinación Paraguaná; al lado Oeste de la casa de habitación que se afirmó pertenece a la familia Sánez Revilla; al lado Norte se encuentra una calle que se informó al Tribunal es denominada 19 de Abril, encontrándose al otro lado de la calle una pared de aproximadamente cuatro metros de altura, que se extiende hasta la avenida conocida como Vía Flúor, notificándose al ciudadano José Mavare quien permitió la entrada del Tribunal al inmueble; constatando el Tribunal que se trata de un terreno que mide aproximadamente treinta metros (30 mts)de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, con cerca perimetral por sus lados Norte, Sur y Este, siendo su cerca del lado Oeste la misma de la Refinería de Amuay, encontrándose dentro de la de la parcela una construcción con forma de casa convencional que mide aproximadamente doce metros (12 mts) de frente por quince metros (15 mts) de fondo, no habiendo muebles ni personas en su interior, a excepción del notificado, inspección que se valora como demostrativa de la existencia de la bienhechuría y la parcela de terreno tantas veces nombradas, así como de su ubicación y algunos de sus linderos, y de la presencia del codemandante José Mavare, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
3. Promueve ratificación de la documental inserta a los folios 08 al 15, la cual se llevó a cabo mediante la ratificación o declaración del ciudadano JOSE RUIZ, quien fue declarante en la formación del Titulo Supletorio, dando fe con sus dichos, siendo insuficiente esta declaración por no declarar el otro testigo, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Promueve fotografías impresas del área geográfica por medio de satélites, emanadas del registro y archivo de la dirección electrónica GOOGLE EARTH, del programa de uso público de Internet, donde no se evidencia de manera cierta a que lugar corresponden las mencionadas fotografías, ni el origen ni la autoría de las mismas, constando sólo que fueron adquiridas por Internet. De las mismas no se desprende que ciertamente el lugar en el que se han tomado, corresponda con el bien objeto del litigio y al no haberse llevado a cabo otros medios probatorios tendentes a demostrar su autenticidad de esa prueba de reproducción on-line no se le confiere valor probatorio alguno.
2. Promueve la testimoniales de los ciudadanos: Ely José Artega Chirinos y Alexis Eladio Romero Alonso, las cuales no fueron evacuadas por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
3. Promueve la prueba de informes a la Oficina de Planificación Urbana, Catastro y de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Los Taques y a la Dirección de Hacienda y Tributos del Municipio Los Taques del Estado Falcón, cuyas resultas aparecen al folio 187, mediante oficio de fecha 20 de septiembre de 2011, donde se informa a este Tribunal que la empresa TEJAS LIDER S.A. (LIDERSA) posee dos terrenos inscritos en es o oficina o jefatura, con fichas catastrales Nos. 95-415-115 y 94-415-116, las cuales están ubicadas en la forma siguiente: LOTE No. 1 (Que es el señalado en la demanda que da origen a este juicio como el objeto de la pretensión): En la Faja Creole, hoy Vía Flúor (Sector Alí Primera), Parroquia Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, con un área de dos mil quinientos metros (Bs. 2500 mts), dentro de los siguientes linderos: Norte: En cincuenta metros (50 mts), parcela del doctor Juan Salima y calle de por medio; Sur: En cincuenta metros, terrenos de Miguel Antonio Ruiz; Este: En cincuenta metros (50 mts), con casa de Anselmo Yánez; Oeste: En cincuenta metros (50 mts), con terrenos de Lorenza Lugo Méndez, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Pueblo Nuevo, en fecha 16 de mayo de 1986, bajo el No. 33, Folios 113 al 115, Protocolo 1°, Tomo 1°, Segundo Trimestre de 1986, la cual se valora como afirmativo de que la parcela descrita en el libelo de la demanda pertenece a la firma mercantil demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
4. Promueve la prueba de informes a la Dirección de Hacienda y Tributos del Municipio Los Taques del Municipio Los Taques del Estado Falcón, del cual no aparece respuesta en el expediente y por tanto no se le otorga valor probatorio.
5. Promueve la prueba de reproducción on-line, la cual no fue evacuada por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
6. Promueve la prueba de inspección judicial la cual no fue evacuada y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
7. Promueve la ejecución de plano de mensura, la cual no fue evacuada y no se le otorga ningún valor probatorio.
Analizados las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, corresponde en primer lugar al Tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad de los ciudadanos INES DAVALILLO DE FLORES Y YOSVAN FLORES opuesta por la parte demandada. En tal sentido se observa que la parte demandada alega que estos ciudadanos como herederos de su causante Antonio Flores, no tienen cualidad para reclamar ningún derecho por cuanto ni éste ni el codemandante José Mavare obtuvieron derechos sobre el terreno que hoy se reclama y que mal pueden estos herederos solicitar unos derechos sucesorales de una propiedad que nunca le perteneció al causante.
Planteada de esa manera la falta de cualidad de los codemandantes INES DAVALILLO DE FLORES y YOSVAN FLORES, y entendiéndose, de la manera como lo plantea el autor Arístides Rengel Romberg, que la cualidad es la legitimación de los sujetos frente a la relación material o interés jurídico controvertido, y que “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”, agregando que: “Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declara fundada la pretensión que se hace valer en la demanda” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Altolitho C.A., Caracas, 2004, pág. 27 y 28); debe tenerse que en la presente causa los ciudadanos INES DAVALILLO DE FLORES y JOSVAN FLORES se afirman titulares de un interés jurídico propio, en virtud de su carácter de herederos del causante ANTONIO FLORES, condición ésta no negada sino más reconocida por la parte demandada, la cual ésta debidamente demostrada en autos con las pruebas sometidas a análisis, lo que no implica ab initio que por esa razón sean titulares del derecho controvertido, por lo que siguiendo el criterio doctrinario citado debe este Tribunal dejar establecido que los mencionados ciudadanos sí tienen cualidad para intentar el presente juicio y en consecuencia debe declararse sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Decidida la falta de cualidad opuesta por la parte demandada el Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la controversia de la siguiente manera:
En el presente juicio se demanda la prescripción de una parcela de terreno que se ha descrito con anterioridad, indicando los demandantes que la han venido poseyendo por más de veinte años y que sobre ella construyeron una bienhechuría entre los años 1985 y 1986. El juzgador encuentra que está demostrado con la declaración de los testigos Marlene Coromoto Moreno Ávila, Iván Rafael Díaz Borges y Jorge Raúl Moreno Ávila, que los ciudadanos José Mavare Romero, Inés Davalillo de Flores y a Josván Flores, son propietarios de las bienhechurías descritas en el libelo de la demanda, ubicadas en el sector La Margaritas, hoy sector Alí Primera del Municipios Taques del Estado Falcón, enclavadas sobre un área de terreno que mide aproximadamente un mil ochocientos treinta y dos metros cuadrados (1.832 mts2); que los nombrados ciudadanos han venido poseyendo desde hace más de veinte años, es decir desde el año 1985, no siendo jamás molestados por nadie en la posesión; que está demostrado también que la demandada, firma mercantil TEJAS LIDER C.A. (LIDERSA) es propietaria del un terreno con las características correspondientes a las señaladas por el demandante, que está debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, bajo el No. 33, Folios 113 al 115 Vto., Tomo 01, Segundo Trimestre del año 1986; que la parte demandada no niega la identidad del terreno, sino que alega que es ella la que lo ha venido poseyendo señalando hechos constitutivos de esa alegada posesión que no logra probar en el proceso.
A los efectos de la pretensión del demandante el Código Civil venezolano establece las siguientes normas:
Artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”
Artículo 1953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”
Artículo: 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intensión la cosa como suya propia”.
Estas normas indican los requisitos para que opere la pretensión de prescripción de un inmueble como la que se invoca en este caso, resultando probada la posesión legítima por parte de los demandantes por más de veinte años sobre la parcela de terreno descrita, dado que la existencia de las construcciones existentes, debidamente verificadas por el tribunal al momento de practicar la inspección, y la posesión por más de veinte años, según lo afirman los testigos, deben tenerse como demostrativas de que la misma ha sido ininterrumpida, pública, continua, no equívoca y con ánimo de dueños por parte de los demandantes, dado que una posesión sobre un inmueble de esa naturaleza, constituido por la parcela de terreno y la bienhechuría descrita, no puede llevarse a cabo de manera oculta y no consta ninguna prueba que desvirtúe el dicho de los testigos de la posesión pacífica e ininterrumpida por más de veinte años, dado que la parte contraria no pudo demostrar lo alegado en la contestación de la demanda, por lo que, cumpliéndose los extremos establecidos en la norma citada, se impone declarar con lugar la demanda que por prescripción adquisitiva incoaran los ciudadanos JOSÉ MAVARE ROMERO, INES DAVALILLO DE FLORES y YOSVAN FLORES, en contra de la firma mercantil TEJAS LIDER C.A. (LIDERSA). Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por prescripción adquisitiva incoaran los ciudadanos JOSÉ MAVARE ROMERO, INES DAVALILLO DE FLORES y YOSVAN FLORES, en contra de la firma mercantil TEJAS LIDER C.A. (LIDERSA), sobre una parcela de terreno con una superficie de terreno de Un Mil Ochocientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (1.832 Mts.2), alinderada de la siguiente manera: Norte: En treinta metros, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Salima; Sur: En treinta metros, con terrenos que son o fueron de Jerónimo López; Este: En cincuenta metros, con terreno de Lagoven S.A., hoy día PDVSA y; Oeste: Con propiedad que es o fue de la Sucesión Revilla, ubicada en el otrora denominado Sector “La Margaritas”, hoy día Barrio o Sector Alí Primera del Municipio Los Taques del Estado Falcón, que es parte de mayor extensión, que le pertenece a la firma mercantil TEJAS LIDER C.A. (LIDERSA), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Los Taques y Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, bajo el No. 33, folios 113 al 115 del Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1986.
SEGUNDO: Se ordena al Registrador Público de los Municipios Falcón y Los Taques el registro de la presente decisión que se tendrá como título de propiedad de los demandantes sobre la parcela descrita cuya prescripción se ha declarado.
TERCERO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.

La Secretaria Accidental,
Abog. Sonia González de Medina.

CHL/hjt.
Exp. 8261.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Accidental,
Abog. Sonia González de Medina.