REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 20 de septiembre de 2011
201° y 152°
Visto el libelo de demanda por prescripción adquisitiva presentado en fecha 12 de agosto de 2011, por la abogada Adriana Ysolina Gómez Rivero, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carmen Méndez de Rivero, Ricardo Rafael Rivero Méndez, Mayra del Carmen Rivero Méndez, Francisco Roberto Rivero Méndez y Rubén Darío Rivero Méndez, donde expone que sus poderdantes son copropietarios de unas bienhechurías y poseedores de una parcela de terreno con una superficie de treinta y tres hectáreas con seis mil veinte metros cuadrados (33 Has, 6.020 Mts2), ubicada en el área denominada FLAMENCO, en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, dentro de la cual señalan se encuentra un número aproximado de 10.000 matas de coco adultas en producción, este Tribunal procede a establecer si tiene o no competencia para conocer la presente demanda, por cuanto ha examinado de manera exhaustiva la sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, encontrando que la comparte plenamente, por cuanto dicha sentencia se refiere a la finalidad de las tierras en relación a las poligonales urbanas y se desprende del libelo de la demanda y las documentales consignadas que el inmueble se encuentra dentro de las poligonales urbanas como lo afirman los demandantes, no es menos cierto que en el mismo se ejecutan actividades agrícolas, como también lo afirman las demandantes, lo que avala el hecho de que aun cuando el inmueble se encuentre ubicado dentro de las poligonales urbanas desarrolla actividades agrícolas, y como lo establece la mencionada sentencia, estaríamos en presencia del llamado fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria, por lo cual este Tribunal se permite copiar textualmente parte de la aludida sentencia, la cual está concebida en los siguientes términos:
…“Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente.
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En sentido similar, el encabezamiento del artículo 208 de la citada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)”.
Por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declina la competencia en el Tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.-
Remítase al expediente en el estado en que se encuentra al Juzgado competente, en la oportunidad legal correspondiente.
El Juez Provisorio,
FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria
DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
Expediente N°. 2.999.