REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PARTE DEMANDANTE: EDWAR RAMÓN SÁNCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.225.700, domiciliado en el sector Las Delicias, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva, Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: ADITH JUDITH SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. 14.681.461, domiciliada en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: 2.993.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 07 de julio de 2011, por el ciudadano EDWAR RAMÓN SÁNCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.225.700, domiciliado en el sector Las Delicias, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva, Estado Falcón, asistido por la abogada MIRIAN GUERRERO, inpreabogado N°. 59.752, donde demandan a la ciudadana ADITH JUDITH SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. 14.681.461, domiciliada en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, para que conviniera o en su defecto fuere declarado por el Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: La existencia del concubinato que lo mantuvo unido a la ciudadana ADITH JUDITH SÁNCHEZ, desde el 25 de marzo de 2005, hasta el 18 de septiembre de 2010.
SEGUNDO: La existencia de un patrimonio común, que fue constituido durante la vigencia de su relación concubinaria con la ciudadana ADITH JUDITH SÁNCHEZ, en el que con su trabajo y esfuerzo personal contribuyó para su formación e incremento.
TERCERO: La existencia de una comunidad de bienes, cuyos condominios originarios son ADITH JUDITH SÁNCHEZ, y su persona, comunidad esta integrada por los bienes inmuebles identificados en el Capitulo Segundo, Titulo II, del libelo de la demanda.
SEPTIMO: En pagar las costas y costos que deriven del presente procedimiento calculados prudencialmente por este Tribunal, conforme a la Ley.
Alega el demandante, que en fecha 25 de marzo de 2005, inició entre el y la ciudadana ADITH JUDITH SÁNCHEZ, una relación de pareja signada por el amor, la solidaridad, la ayuda mutua y la reciprocidad entre ellos, que la unión aun cuando no matrimonial, estuvo siempre a la vista de todos; en forma notoria y permanente. Que establecieron su hogar común, en la Parroquia Boca de Aroa, sector Las Delicias, Estado Falcón, en donde residieron y cohabitaron hasta el 18 de septiembre de 2.010, cuando de mutuo acuerdo y en razón de los conflictos de pareja decidieron dar por terminada su relación concubinaria. Alega igualmente que durante la vigencia de esa unión concubinaria, adquirieron un patrimonio común constituido por unas bienhechurías ubicadas en la calle Caracolito, sector Las Delicias, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva, Estado Falcón, (diagonal a la posada La Aurora), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle Rondón y casa que es o fue de Simón Quintero; SUR: Con bienhechurías que son o fueron de Milanis Ramírez; ESTE: Con casa que es o fue de Juan Jiménez y OESTE: Con Avenida Caracol (Hoy Caracolito) y casa que es o fue de José Vargas. Que las referidas bienhechurías consisten en dos inmuebles, cuyo valor lo han estimado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
Solicitó Providencia cautelar, consistente en decretar la prohibición de sustanciar por ante el Tribunal competente, cualquier Titulo Supletorio, relacionado con las bienhechurías en perjuicio de sus derechos como comunero que posee sobre dichos inmuebles.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo).
Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, el 12 de junio de 2011, se ordenó la citación de la ciudadana ADITH JUDITH SÁNCHEZ, se declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 22 de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana ADITH JUDITH SÁNCHEZ.
En fecha 10 de agosto de 2011, la demandada ciudadana ADITH JUDITH SÁNCHEZ, mediante diligencia confirió poder apud acta, al abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA.
En fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal acordó tener como apoderado judicial de la demandada ciudadana ADITH JUDITH SÁNCHEZ, al abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, la ciudadana ADITH JUDITH SÁNCHEZ, con el carácter de autos, asistida por el abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, presentó escrito contentivo de Contestación a la Demanda, donde CONVINO expresamente en la existencia de la relación concubinaria, existente entre su persona y el demandante ciudadano EDWAR RAMÓN SÁNCHEZ RODRIGUEZ, solicitó igualmente la homologación, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que surta los efectos legales correspondientes.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.993, contentivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, se determina que en escrito de fecha 19 de Septiembre de 2011, la ciudadana ADITH JUDITH SÁNCHEZ, con el carácter de autos, CONVINO expresamente en la existencia de la relación concubinaria, existente entre su persona y el demandante ciudadano EDWAR RAMÓN SÁNCHEZ RODRIGUEZ, solicitando así mismo la homologación, para así dar por concluido el presente juicio, y por cuanto tales actuaciones no son contrarias a derecho, este Tribunal le imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, acordando tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO, en lo que respecta a la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos EDWAR RAMÓN SÁNCHEZ RODRIGUEZ y ADITH JUDITH SÁNCHEZ, desde el 25 de Marzo de 2005, hasta el 18 de Septiembre de 2010. SEGUNDO: Con relación a la existencia de un patrimonio común constituido durante la vigencia de su relación concubinaria con la ciudadana ADITH JUDITH SÁNCHEZ, y la existencia de una comunidad de bienes, el Tribunal no se pronuncia en primer lugar, por cuanto el convenimiento es expresamente en cuanto a la relación concubinaria y en segundo lugar, por cuanto la acción mero declarativa de concubinato carece de naturaleza patrimonial, pues tal declaratoria es constitutiva de estado y se requiere para incoar las demás pretensiones entre concubinos, acciones que si tendrían interés pecuniario, como es el caso de la partición. Con relación a la estimación de la demanda, se observa que las acciones relacionadas con el estado y capacidad de las personas, no son cuantificables en dinero. Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintidós (22) de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNIA CANDIALES.
… LA
SECRETARIA,
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 22-09-2011, se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO
EXP. 2.993
Asnaldo Gil
Asistente
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