REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS
EXPEDIENTE N°: 2794
PARTE DEMANDANTE: CARLITA ALEXIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.462.177, domiciliada en Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: AMOHOS SELIDET GONZÁLEZ CLAVIJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.115.512.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DE LA ZONA ORIENTAL DEL ESTADO FALCÓN Dr. LINO AREVALO, ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro, vía Las Lapas, Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, en la persona del ciudadano TOMAS HENRÍQUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.746.336, en su condición de Coordinador de Recursos Humanos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MATERIAL Y MORAL.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado, el 11 de Junio de 2008, por la ciudadana Carlita Alexia Torres, mediante su apoderada judicial abogada Amohos Selidet González Clavijo, en el cual procede a demandar al HOSPITAL DE LA ZONA ORIENTAL DEL ESTADO FALCÓN DR. LINO AREVALO, para que conviniera en pagarle la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.29.412.581,00), lo que equivale a VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.29.412,58), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, más los intereses moratorios desde el 01-02-2008, la correspondiente corrección monetaria, los daños y perjuicios tanto morales como materiales, o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal.
Alega la representación judicial de la parte demandante que su representada fue contratada en fecha dieciséis (16) de junio de 1998, por el periodo de 6 meses (hasta el 31-12-1998), y que al término del plazo estipulado el contratante (Hospital Dr. Lino Arévalo), renovó de nuevo su contrato, esta vez por un año (desde el 01-01-1999, hasta el 31-12-1999), y que se le contrató otra vez desde el 01-01-2000, hasta el 31-12-2000, al cabo de 10 meses la ciudadana Carlita Torres, fue despedida en fecha 08 de Noviembre de 2000, sin culminar su contrato ni tomar en cuenta que luego de dos prórrogas sucesivas, ella tenía el derecho legal a ser parte del personal contratado a tiempo indeterminado, con la posibilidad de ingresar a la Administración Pública, o por lo menos tomar en consideración el que se estaba preparando como T.S.U. en Enfermería (título que señala obtuvo en el año 2003), por lo cual interpuso demanda en contra del Hospital Lino Arévalo, por ante este Tribunal, en fecha 10-11-2000, logrando su reenganche el 01-09-2004, e indica que desde ese momento la ciudadana Carlita Torres, fue ascendida (sin oficializar su nombramiento) al cargo de Enfermera I, y contratada sucesivamente (años 2005 y 2006, contratos que asevera firmó y nunca le entregaron) circunstancia que estima convalidó la buena labor realizada por su representada, desempeñándose continuamente y sin problemas como Enfermera I, hasta que el 17-01-2007, recibió notificación de despido, la cual indicaba que debía laborar hasta el 31-12-2006, emanada de la oficina Regional de Personal del Ejecutivo del estado Falcón. Procediendo a demandar por despido injustificado, Daño Material y Moral derivados de la relación laboral.
Alega además la representación judicial de la parte demandante que le corresponden, por la prestación de servicio personal, los siguientes conceptos laborales:
- Prestación de Antigüedad (8 años + 6 meses + 2 días)
- Intereses sobre la prestación de antigüedad.
- Vacaciones (no disfrutadas ni pagadas) y Bonos Vacacionales (no pagados).
- Preaviso (el cual señala le corresponde por considerarse parte del personal contratado a tiempo indeterminado).
- Indemnización (artículo 125 LOT).
- Utilidades (sobre 17 días laborados del mes de enero de 2007).
- Salario Pendiente (desde el 01-01-2007, al 17-01-2007).
- Cesta ticket desde el 01-01-2007, hasta el 17-01-2007.
- Intereses moratorios sobre Prestaciones Sociales desde la fecha del despido hasta el momento en que se materialice el pago efectivo.
- Ajuste de la inflación, corrección monetaria.
- Indemnización por daños molares y materiales derivados del despido injustificado.
- El pago de honorarios profesionales.
- El pago de las costas procesales.
Fundamentó su acción en las siguientes disposiciones legales y constitucionales: artículos 1, 3, 74, 108, 133, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 1273 y 1275 del Código Civil Venezolano; y del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Realizó cálculos relativos a la prestación de antigüedad con intereses, para reclamar por este concepto un monto de Bs.13.198.603.46; en relación a las vacaciones vencidas y no disfrutadas por un monto de Bs.9.424.555,40; por concepto de utilidades (bono de fin de año) no pagadas, la cantidad de Bs.25.177,82; por concepto de preaviso Bs.2.132.172,60; indemnización por despido injustificado Bs.2.132.172,60; Salarios dejados de percibir Bs.604.268,57; bono de alimentación pendiente Bs.168.000,00; además calculó intereses moratorios desde el 18/01/2007, hasta el 14/01/2007, por un monto de Bs.1.726.554,80, para un total de Bs.29.412.581,00 equivalenta a BsF.29.412,58.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 13 de junio de 2008, se ordenó la citación de la demandada, Hospital Dr. LINO ARÉVALO, en la persona del ciudadano Tomas Henríquez Fernández, para que compareciera el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación a dar contestación a la demanda, y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de estado Falcón y de la Secretaria de Salud del estado Falcón.
En fecha 26 de junio de 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal y diligenció consignando recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Tomas Henríquez Fernández, titular de la cédula de identidad N°12.746.336.
En fecha 16 de Octubre de 2008, se agregó al expediente comisión procedente del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentiva de las resultas de las notificaciones del Procurador General del Estado Falcón y de la Secretaría de Salud del Estado Falcón.
En fecha 19 de noviembre de 2008, compareció la abogada Amohos Selidet González Clavijo, y presentó escrito de informes y recaudos anexos, el cual fue agregado al expediente en fecha 20 de noviembre de 2008.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal decide, previas las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos, que la demanda fue incoada contra el Hospital Lino Arévalo, ubicado en Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, en la persona del Coordinador de Recursos Humanos, ciudadano Tomás Henríquez Hernández y el Tribunal en el auto de admisión de la demanda ordenó de oficio la notificación de la Procuraduría General del Estado Falcón y la Secretaría de Salud del Estado Falcón. Ahora bien, encontrándose citada la parte demandada como se desprende de las actuaciones que constan en el expediente, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda y, por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas no se le aplica la consecuencia jurídica de su no comparecencia sino que se tiene como contradicha la demanda y es así como por las mismas prerrogativas la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmado sus propios argumentos; es decir, que se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandante, quien deberá demostrar a través de los medios probatorios, los elementos que acrediten sus pretensiones alegadas en el libelo de la demanda.
Así, los hechos controvertidos en la presente causa son entonces, la existencia o no de la relación laboral (prestación del servicio, subordinación, salario), el tipo de relación laboral si fuere el caso, la fecha de ingreso, el cargo, motivo de la terminación de la relación laboral, la fecha de egreso y en caso de comprobarse tales hechos, determinar si le corresponden los conceptos demandados.
Ahora bien, la ciudadana Carlita Torres alega haber prestado sus servicios como Enfermera I mediante contratos sucesivos desde el 16 de junio de 1.998 por el periodo de 6 meses hasta el 31 de diciembre de 1998, y que al término del plazo estipulado el contratante Hospital Dr. Lino Arévalo, renovó su contrato, esta vez por un año desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1.999, que se le renovó otra vez desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000 y que al cabo de 10 meses la ciudadana Carlita Torres, fue despedida en fecha 08 de Noviembre de 2000, sin culminar su contrato, logrando su reenganche el 01 de septiembre de 2004, y desde el momento de su reenganche fue ascendida al cargo de Enfermera I, y contratada sucesivamente los años 2005 y 2006, contratos que firmó y nunca le entregaron, hasta que el 17 de enero de 2007 fecha en la que recibió notificación de despido emanada de la oficina Regional de Personal del Ejecutivo del estado Falcón, la cual indicaba que cesaba en sus funciones el 31 de diciembre de 2006 por cuanto no había aprobado el concurso para ser Enfermera I en el Hospital Lino Arévalo de Tucacas.
Como elementos probatorios, la demandante consignó junto a su libelo de demanda:
1.- Memorando distinguido con el N° 139-07 dirigido a los Procuradores sede Coro, del Procurador Jefe del Trabajo de fecha 18 de octubre de 2007 mediante el cual remiten a la ciudadana Carlita Torres a ese despacho a los efectos de que le sea prestada asesoría legal (folio 12).
2.- Referencia externa dirigida al Procurador del Trabajo del Estado Falcón signada con el N°589-07 de la Defensoría del Pueblo, delegación del estado Falcón, mediante la cual ese organismo relata los hechos referidos por la mencionada ciudadana y solicita la colaboración de la Procuraduría para la solución de la situación planteada (folio 13).
Y, anexo a escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2008 consignó:
3.- Copia fotostática simple de documento con sello de la Procuraduría General del estado Falcón, contentivo de contrato de trabajo para el cargo de Auxiliar de Enfermería en el Hospital Lino Arévalo de Tucacas, con una duración del 16 de julio de 1.998, hasta el 31 de diciembre de 1.998 y un salario de Bs.135.089,00 (folios 34 y 35).
4.- Correspondencia emitida por la Procuraduría General del Estado Falcón, dirigida a la Secretaria de Salud mediante la cual el Procurador General del estado Falcón le remite copia del Contrato de Prestación de Servicio formalizado y suscrito con la ciudadana Carlita Torres para desempeñarse como auxiliar de enfermería en el Hospital de Tucacas desde el 16 de julio de 1.998 hasta el 31 de diciembre de 1.998 devengando un sueldo mensual de Bs.135.089,00 (folio 36).
5.-Contrato de Trabajo con membrete de la Gobernación del estado Falcón, Secretaría de Salud para el Cargo de Auxiliar de Enfermería en el Hospital Lino Arévalo de Tucacas, con una duración del 01 de enero de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2000 con un salario de Bs.195.520,00 (folios 38 y 39).
6.- Contrato de Trabajo con membrete de la Gobernación del estado Falcón, Secretaría de Salud, para el Cargo de Auxiliar de Enfermería en el Hospital Lino Arévalo de Tucacas, con una duración del 01 de enero de 1999, hasta el 31 de diciembre de 1999 con un salario de Bs.157.816,10 (folios 40 y 41).
7.- Correspondencia N° RH-60-07 emanada de la Coordinación de Recursos Humanos del Hospital Dr. Lino Arévalo dirigida a la ciudadana Enma Rodríguez Sub-Inspectora del Trabajo, mediante la cual responde a solicitud realizada por ese despacho laboral en cuanto a la actuación laboral de la ciudadana Carlita Torres, y al efecto indica que prestó servicios a la institución, nómina de obreros descentralizados desde el 01 de septiembre de 1.998, hasta el 31 de agosto de 2004 ocupando el cargo de auxiliar de enfermería y nómina de empleados descentralizados desde el 01 de septiembre de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2006, ocupando el cargo de enfermera I, (folio 44).
8.- Oficio de fecha 27 de diciembre de 2006 con membrete de la Gobernación del estado Falcón, Dirección de la Oficina Regional de Personal, dirigido a la ciudadana Carlita Torres, mediante el cual la Directora de la Oficina Regional de Personal del Ejecutivo del estado Falcón remueve a la demandante de las funciones de Enfermera adscrita al Hospital Lino Arévalo de Tucacas, dependiente de la Secretaría de Salud, a partir del 29 de diciembre de 2006, en virtud de que el cargo de Enfermera I, al ser sometido a concurso no fue aprobado según el artículo 40 del estatuto de la Función Pública y al no obtener la calificación aprobatoria del concurso de ingreso al cual fue postulada las funciones ejercidas por ingreso temporal creado a partir del 01 de enero de 2006, cesan el 31 de diciembre de 2006; así mismo se le indicó que por no ser funcionario de carrera no se le otorga el mes de disponibilidad, oficio que tiene fecha de recibido el 17 de enero de 2007 (folio 45).
9.- Constancia emitida por la Coordinación de Recursos Humanos del Hospital Lino Arévalo mediante la cual el Coordinador de Recursos Humanos hace constar que la ciudadana Carlita Torres prestó sus servicios en la institución en calidad de contratada (folio 46), según la siguiente descripción:
Desde el 16/07/1998, hasta el 31/12/1998 Auxiliar de Enfermería Bs.135.089,00.
Desde el 01/01/1999, hasta el 31/12/1999 Auxiliar de Enfermería Bs.157.816,10.
Desde el 01/01/2000, hasta el 31/12/2000 Auxiliar de Enfermería Bs.195.520,00.
Desde el 01/01/2001, hasta el 31/12/2001 Auxiliar de Enfermería Bs.243.380,00.
Desde el 01/01/2002, hasta el 31/12/2002 Auxiliar de Enfermería Bs.270.784,00.
Desde el 01/01/2003, hasta el 31/12/2003 Auxiliar de Enfermería Bs.270.784,00.
Desde el 01/01/2004, hasta el 31/08/2004 Auxiliar de Enfermería Bs.343.475,00.
Desde el 01/01/2005, hasta el 31/12/2005 Enfermera I, Bs.663.197,00.
Desde el 01/01/2006, hasta el 31/12/2006 Enfermera I, Bs.898.339,00.
En cuanto a la valoración de las anteriores documentales, aún cuando se presentaron en copia fotostática simple, las mismas no fueron desconocidas ni tachadas de falsas por la parte accionada, aparte de que están elaboradas la mayoría en papel con membrete y con sello húmedo de la institución, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio como documento público administrativo. Así se declara.-
Con esas documentales la demandante logró probar no solo su condición de trabajadora prestando sus servicios en el Hospital Lino Arévalo de Tucacas, con contratos sucesivos en principio como Auxiliar de Enfermería y al final como Enfermera I; desde el 16 de julio de 1.998 hasta el 31 de diciembre de 2006, y especialmente con el documento que cursa al folio 45 del expediente se prueba que la trabajadora recibió el oficio donde se le notificaba en fecha 17 de enero de 2007, sobre su remoción desde el 31 de diciembre de 2006, siendo su último salario Bs.898.339,00 equivalentes a BsF.898,34.
Ahora bien, en la presente causa también constituye un hecho controvertido el que la trabajadora prestó servicios a la administración pública, mediante contratos de trabajo sucesivos; en principio como Auxiliar de Enfermería y luego como Enfermera I, debe señalar este Tribunal, que la Administración debió proceder a la apertura del concurso para optar al cargo de Enfermera I, cosa que en principio no hizo, sino que se limitó a otorgarle contratos a tiempo determinado con el nuevo cargo de Enfermera I, motivo por el cual la demandante de autos alega que goza de estabilidad laboral en la administración pública.
Ante la situación que se evidencia, es menester destacar que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, fue abandonada la tesis del ingreso simulado, o tesis de la simulación contractual, o bien, tesis del funcionario de hecho. (Vid. Sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 y Nº 1539 del 28 de noviembre de 2000 (véase también sentencias posteriores, por ejemplo, las Nros. 1862 del 21 de diciembre de 2000 y 1753 del 26 de julio de 2001, entre otras), ya que a consideración de este organismo jurisdiccional fue el desarrollo de un ingreso irregular de funcionarios públicos dentro de la Administración Pública, en contraposición a la forma establecida legalmente para ingresar a la Administración, es decir, el concurso público de oposición, y así fue precisado mediante sentencia Nº 2006-02481 de fecha 1º de agosto de 2006, la cual es del tenor siguiente:
“(…) el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional”
De allí pues, que se considere evidente que la Constitución pretende con la exigencia del cumplimiento del concurso público de oposición, que el funcionario que ingrese a la Administración Pública disfrute de la garantía de estabilidad en el cargo que ocupa. (Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). Adicionalmente, estableció que en principio todos los cargos que conforman la función pública son de carrera, de forma tal de evitar la discrecionalidad en la toma de decisiones respecto a los funcionarios calificados como de libre nombramiento y remoción, por parte de la Administración Pública.
En tal sentido, se señala que la realización del concurso es una carga de la Administración, (Artículo 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos y entes públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, no hayan adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración).
Resulta importante destacar el criterio desarrollado por la Corte, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, bajo el Nº 2008-1596, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas), denominado estabilidad provisional o transitoria, cuya decisión señaló:
“Como corolario de lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba”. (subrayado de este Juzgado)
De la decisión mencionada, se extrae que dicha estabilidad provisional supone, que aquel funcionario que se encuentre en situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público, toda vez que dicha estabilidad provisional o transitoria, es un derecho que debe reconocérsele al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
Ahora bien, según la tesis en comento aquél funcionario que se encuentre en situación de provisionalidad tendría derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el mismo, por lo que la Administración tiene el deber de considerar el tiempo de servicio y el desempeño que dicho funcionario tuvo en el ejercicio del cargo.
En este mismo orden de ideas, es pertinente manifestar que la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso, sólo es aplicable dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como ocurre en el caso de marras, existiendo determinados casos en los cuales no puede ser aplicada, toda vez que están exceptuados de su aplicación: I) aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza), y, II) el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). (Vid. Sentencia de la Corte segunda Nº 2010-991, de fecha 20 de julio de 2010, caso: Steve Albert Rodríguez Lugo Vs. El Instituto Nacional de Tierras (Inti-Central).
De todo lo anterior se desprende que los sucesivos contratos de trabajo a tiempo determinado, se consideran prórrogas, por lo que la prestación del servicio se convirtió como contrato por tiempo indeterminado; y como quedó explanado en la transcripción de las precedentes decisiones, a los efectos de que el trabajador tenga estabilidad provisional en situación de transitoriedad, no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público, concurso éste que no consta en autos que se haya realizado.
Comprobada como ha sido la naturaleza de la relación de trabajo por tiempo indeterminado y el salario, debe pasar este sentenciador a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por la trabajadora; si bien es cierto que han quedado contradichos en atención a la prerrogativa de la que gozan los entes de carácter público, no quedó fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco la parte demandada haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos de la parte actora, se procede a determinar los conceptos y montos adeudados a la parte actora.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
De acuerdo con lo señalado sobre el inicio de la relación laboral hasta su terminación, la trabajadora laboró por espacio de ocho (08) años, seis (06) meses y dos (02) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad se pagará a partir del tercer mes de labor ininterrumpida del trabajador y será calculada mes a mes, con base al salario devengado en el mes respectivo. A los efectos del cálculo y siendo que el salario mensual básico devengado por la trabajadora fue variable tal como consta en autos, específicamente en la documental inserta al folio 46 del expediente, a la cual se otorgó valor probatorio, siendo el salario integral, resultado de la adición al salario básico o normal la alícuota correspondiente al bono vacacional, así como alícuota de las utilidades (bonificación de fin año). Según lo descrito se procede al cálculo de la prestación de antigüedad en los siguientes términos:
- Desde el 16/07/1.998, al 31/12/1.998 (5 meses, 15 días)
Salario Normal Mensual = 135.089,00
Salario Normal Diario = 4.502,97
Salario Integral Diario = 4.790,66
Prestación de Antigüedad 12,5 días = 59.883,20
Acumulada = 59.883,20

- Desde el 01/01/1.999, al 15/07/1.999 (6 meses, 15 días)
Salario Normal Mensual = 157.816,10
Salario Normal Diario = 5.260,54
Salario Integral Diario = 5.596,63
Prestación de Antigüedad 32,5 días = 181.890,48
Acumulada = 241.773,68

- Desde el 16/07/1.999, al 31/12/1.999 (5 meses, 15 días)
Salario Normal Mensual = 157.816,10
Salario Normal Diario = 5.260,54
Salario Integral Diario = 5.611,24
Prestación de Antigüedad 27,5 días = 154.309,10
Acumulada = 396.082,78

- Desde el 01/01/2.000, al 15/07/2.000 (6 meses, 15 días)
Salario Normal Mensual = 195.520,00
Salario Normal Diario = 6.517,33
Salario Integral Diario = 6.951,82
Prestación de Antigüedad 32,5 días = 225.934,15
Acumulada = 622.016,93

- Desde el 16/07/2.000, al 31/12/2.000 (5 meses, 15 días)
Salario Normal Mensual = 195.520,00
Salario Normal Diario = 6.517,33
Salario Integral Diario = 6.969,93
Prestación de Antigüedad 27,5 días = 191.673,08 + 2 días adicionales = 13.939,86
Acumulada = 827.629,87

- Desde el 01/01/2.001, al 15/07/2.001 (6 meses, 15 días)
Salario Normal Mensual = 243.380,00
Salario Normal Diario = 8.112,67
Salario Integral Diario = 8.676,05
Prestación de Antigüedad 32,5 días = 281.971,63
Acumulada = 1.109.601,5

- Desde el 16/07/2.001, al 31/12/2.001 (5 meses, 15 días)
Salario Normal Mensual = 243.380,00
Salario Normal Diario = 8.112,67
Salario Integral Diario = 8.698,58
Prestación de Antigüedad 27,5 días = 239.210,95 + 4 días adicionales = 34.794,32
Acumulada = 1.383.606,77

- Desde el 01/01/2.002, al 15/07/2.002 (6 meses, 15 días)
Salario Normal Mensual = 270.784,00
Salario Normal Diario = 9.026,13
Salario Integral Diario = 9.678,02
Prestación de Antigüedad 32,5 días = 314.535,65
Acumulada = 1.698.142,42

- Desde el 16/07/2.002, al 31/12/2.002 (5 meses, 15 días)
Salario Normal Mensual = 270.784,00
Salario Normal Diario = 9.026,13
Salario Integral Diario = 9.703,09
Prestación de Antigüedad 27,5 días = 266.834,98 + 6 días adicionales = 58.218,54
Acumulada = 2.023.195,94

- Desde el 01/01/2.003, al 15/07/2.003 (6 meses, 15 días)
Salario Normal Mensual = 270.784,00
Salario Normal Diario = 9.026,13
Salario Integral Diario = 9.703,09
Prestación de Antigüedad 32,5 días = 315.350,43
Acumulada = 2.338.546,37

- Desde el 16/07/2.003, al 31/12/2.003 (5 meses, 15 días)
Salario Normal Mensual = 270.784,00
Salario Normal Diario = 9.026,13
Salario Integral Diario = 9.728,17
Prestación de Antigüedad 27,5 días = 267.524,68 + 8 días adicionales = 77.825,36
Acumulada = 2.683.896,41

- Desde el 01/01/2.004, al 15/07/2.004 (6 meses, 15 días)
Salario Normal Mensual = 343.475,00
Salario Normal Diario = 11.449,17
Salario Integral Diario = 12.339,66
Prestación de Antigüedad 32,5 días = 401.038,95
Acumulada = 3.084.935,36

- Desde el 16/07/2.004, al 31/12/2.004 (5 meses, 15 días)
Salario Normal Mensual = 343.475,00
Salario Normal Diario = 11.449,17
Salario Integral Diario = 12.371,46
Prestación de Antigüedad 27,5 días = 340.215,15 + 10 días adicionales = 123.714,60
Acumulada = 3.548.865,11

- Desde el 01/01/2.005, al 15/07/2.005 (6 meses, 15 días)
Salario Normal Mensual = 663.197,00
Salario Normal Diario = 22.106,57
Salario Integral Diario = 23.887,37
Prestación de Antigüedad 32,5 días = 776.339,53
Acumulada = 4.325.204,64

- Desde el 16/07/2.005, al 31/12/2.005 (5 meses, 15 días)
Salario Normal Mensual = 663.197,00
Salario Normal Diario = 22.106,57
Salario Integral Diario = 23.948,78
Prestación de Antigüedad 27,5 días = 658.591,45 + 12 días adicionales = 287.385,36
Acumulada = 5.271.181,45

- Desde el 01/01/2.006, al 15/07/2.006 (6 meses, 15 días)
Salario Normal Mensual = 898.339,00
Salario Normal Diario = 29.944,63
Salario Integral Diario = 32.440,02
Prestación de Antigüedad 32,5 días = 1.054.300,65
Acumulada = 6.325.482,10

- Desde el 16/07/2.006, al 31/12/2.006 (5 meses, 15 días)
Salario Normal Mensual = 898.339,00
Salario Normal Diario = 29.944,63
Salario Integral Diario = 32.523,20
Prestación de Antigüedad 27,5 días = 894.388,00 + 14 días adicionales = 455.324,80
Acumulada = 7.675.194,90

- Desde el 01/01/2.007, al 17/01/2.007 (17 días)
Salario Normal Mensual = 898.339,00
Salario Normal Diario = 29.944,63
Salario Integral Diario = 32.523,20
Prestación de Antigüedad 2,5 días = 81.308,00
Total de Prestación de Antigüedad Acumulada = Bs.7.756.502,90 equivalente a BsF.7.756,50
Se ordena pagar los Intereses sobre la Prestaciones de Antigüedad de la actora, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, ya que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo acreditado mensualmente por concepto de la prestación de antigüedad, “devengará intereses” según las disposiciones de la misma norma, correspondiendo aplicar en el caso de autos el literal c) del delatado artículo. Dicho monto debe calcularse hasta la oportunidad del pago efectivo y se determinará mediante Experticia Complementaria del Fallo, cuyos parámetros se señalarán más adelante. Así se decide.-
VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamado, no quedó demostrado el disfrute ni el pago de las vacaciones ni del bono vacacional a la trabajadora, siendo que a la trabajadora demandante le correspondía los siguientes conceptos calculados al último salario normal de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo:
- Desde el 16/07/1.998, al 15/07/1.999 (1er. año)
Días de disfrute = 15
Bono Vacacional = 7
Acumulado = 22
- Desde el 16/07/1.999, al 15/07/2.000 (2do. año)
Días de disfrute = 16
Bono Vacacional = 8
Acumulado = 46
- Desde el 16/07/2.000, al 15/07/2.001 (3er. año)
Días de disfrute = 17
Bono Vacacional = 9
Acumulado = 72
- Desde el 16/07/2.001, al 15/07/2.002 (4to. año)
Días de disfrute = 18
Bono Vacacional = 10
Acumulado = 100
- Desde el 16/07/2.002, al 15/07/2.003 (5to. año)
Días de disfrute = 19
Bono Vacacional = 11
Acumulado = 130
- Desde el 16/07/2.003, al 15/07/2.004 (6to. año)
Días de disfrute = 20
Bono Vacacional = 12
Acumulado = 162
- Desde el 16/07/2.004, al 15/07/2.005 (7mo. año)
Días de disfrute = 21
Bono Vacacional = 13
Acumulado = 196
- Desde el 16/07/2.005, al 15/07/2.006 (8vo. año)
Días de disfrute = 22
Bono Vacacional = 14
Acumulado = 232
- Desde el 16/07/2.006, al 17/01/2.007 (Fraccionado)
Días de disfrute = 11,5
Bono Vacacional = 7,5
Acumulado = 251 Días x Bs.29.944,63 (último salario) = Bs.7.391.102,13 equivalente a BsF.7.391,10. Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS
La parte actora demandó el pago de utilidades (bono de fin de año) solo las correspondientes al periodo desde 01/01/2007 hasta el 17/01/2007, y según establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Primero:
“(omisión de este Juzgado) …Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.”(omisión y subrayado de este Juzgado)
En vista a lo anterior y demostrado que la trabajadora hoy demandante no llegó a prestar servicio por un mes completo del año 2007, en consecuencia no se hace acreedora de la bonificación fraccionada que reclama. Así se decide.-
PREAVISO
De conformidad a los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante el pago equivalente a dos meses del último salario, a saber:
Bs.898.339,00 (último salario) x 2 = Bs.1.796.678,00 equivalente a BsF.1.796,68. Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Determinado como ha sido el despido injustificado a falta de prueba por parte de la demandada en relación a la asignación del cargo por concurso público, corresponde a la parte actora la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en el numeral segundo, a saber:
150 días de salario x Bs.29.944,63 (último salario) = Bs.4.491.694,5 equivalente a BsF.4.491,70. Así se decide.-
SALARIOS NO PAGADOS
Demandó la accionante el pago del salario correspondiente al periodo comprendido entre 01/01/2007 al 17/01/2007, a falta de constancia de pago de pago del salario correspondiente se ordena el pago de conformidad con el último salario a saber:
17 días x Bs.29.944,63 (último salario) = Bs.509.058,71 equivalente a BsF.509,06. Así se decide.-
BONO DE ALIMENTACIÓN NO PAGADO
Demandó la accionante el pago del bono de alimentación (cesta ticket) correspondiente al periodo comprendido entre 01/01/2007 al 17/01/2007, a falta de constancia de pago de pago del bono correspondiente se ordena el pago de conformidad a lo alegado por la demandante:
10 días laborados x Bs.16.800,00 = Bs.168.000,00 equivalente a BsF.168,00. Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES, MATERIALES Y PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES
Las pretensiones que por este concepto hiciera la demandante en su escrito libelar, resultan de procedimientos incompatibles con el procedimiento seguido en la presente causa de cobro de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, por lo cual forzosamente dichos conceptos deben ser declarados sin lugar. Así se decide.-
INTERESES E INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR
Las cantidades condenadas a pagar suman un monto total de BsF.22.113,04, por los conceptos antes indicados, por lo que se ordena a la demandada a pagar a la actora la suma de BsF.22.113,04. Así se decide.-
Adicionalmente a las cantidades que anteceden, igualmente se condena a la demandada a pagar al actor, los Intereses Sobre las Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios de las mismas y la Indexación o Corrección Monetaria. Estos conceptos se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, cuyos parámetros se establecen más adelante en la presente decisión.
En este sentido, en relación específica con los Intereses Moratorios de las Prestaciones Sociales, establecidos por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe tomarse para su cálculo la “tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”, conforme lo prevé el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que una vez entrada en vigencia nuestra actual Carta Magna, la tasa de interés aplicable para el cálculo de este concepto, es la indicada por el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, mientras que los intereses moratorios de prestaciones sociales que se hayan generado con anterioridad a dicha norma, se calcularán conforme lo establece el primer aparte del artículo 1.746 del Código Civil. Así se establece.-
PARÁMETROS PARA REALIZAR LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
1°) Será realizada por un único perito designado por este Juzgado.
2°) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos condenados, los montos del salario indicados en la parte motiva de la presente sentencia.
3°) Los Intereses Sobre Prestación la prestación de Antigüedad se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse, es decir, a partir del 16 de octubre de 1998, como se explicó en la parte motiva de esta decisión, hasta su definitivo pago.
4°) Los Intereses Moratorios se calcularán sobre la totalidad de la suma condenada a pagar desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la fecha que sea declarada firme la sentencia, de la siguiente forma:
4.1) El perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
4.2) Del mismo modo y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se tomarán en cuenta para el cálculo de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, los períodos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como los períodos de vacaciones judiciales.
5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.
6°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, por generarse con posterioridad a la vigencia del texto constitucional. Del mismo modo y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se tomará en cuenta para el cálculo de la indexación o corrección monetaria, los períodos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como los períodos de vacaciones judiciales.
III
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana CARLITA ALEXIA TORRES, y condena al HOSPITAL DE LA ZONA ORIENTAL DEL ESTADO FALCÓN DOCTOR LINO ARÉVALO, al pago de los distintos conceptos laborales según se expresa en la parte motiva de este fallo. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los veintiún (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria
Abog. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha de hoy (28/09/2011) se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Laecretaria

Abog. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO