REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001111
ASUNTO : IP01-P-2008-001111

AUTO DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

• DATOS DEL TRIBUNAL: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL.
JUEZ: ABOG. RAFAEL MEDINA
SECRETARIO: ABOG. MARYORY GUANIPA

• IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
JULIO RAMON MEDINA JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.787.858, de 67 años de edad, albañil, casado, residenciado en el sector Pueblo Aparte, calle Principal, San Luis, Municipio Bolívar del estado Falcón, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO EFRAIN BERMUDEZ.

I

En fecha 04 de agosto del presente año 2.011, se celebró la Audiencia de VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES en el asunto Penal N° IP01-P-2009-001111, en donde aparece como acusado el ciudadano: JULIO RAMON MEDINA JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.787.858, en este estado el tribunal verifica que el ciudadano imputado, HOY ACUSADO, ya identificado en el presente escrito, cumplió con las obligaciones impuestas por este tribunal, en fecha 03 de marzo del año 2.010, es por lo que este Tribunal, pasa a decidir sobre el presente asunto penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial que el imputado hoy acusado: JULIO RAMON MEDINA JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.787.858, de 67 años de edad, albañil, casado, residenciado en el sector Pueblo Aparte, calle Principal, San Luis, Municipio Bolívar del estado Falcón, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO EFRAIN BERMUDEZ, cumplió con lo que le impuso este Tribunal, en fecha 03 de marzo del año 2.010, en donde DECRETO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en donde les impuso una serie recondiciones, dichas concisiones fueron las siguientes: 1.- No acercarse a la victima ni ejercer sobre ella ningún acto de intimidación o persecución, ni por si ni por medio de otra persona. 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 3.- No poseer ni portar armas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 2do y 7mo del Código orgánico procesal Penal. Por otra parte también podemos señalar que nuestro ordenamiento jurídico le da la oportunidad de reivindicarse con la sociedad y con las leyes, en este orden de ideas, considera quien aquí decide que una vez cumplidas todas las condiciones impuestas por este Tribunal Segundo en las Funciones de control, considera menester decretar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con los artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3ro y artículo 48 numeral 7mo ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: A EL CIUDADANO: JULIO RAMON MEDINA JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.787.858, de 67 años de edad, albañil, casado, residenciado en el sector Pueblo Aparte, calle Principal, San Luis, Municipio Bolívar del estado Falcón, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO EFRAIN BERMUDEZ. El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3ro y artículo 48 numeral 7mo ejusdem.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. RAFAEL MEDINA
LA SECRETARIA

ABOG. MARYORY GUANIPA