REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006226
ASUNTO : IP01-P-2010-006226

AUTO DE DESESTIMACION DE ACUSACION


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha Diecinueve (19) de julio del 2011, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, pasa a dictar de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se desestima el escrito Acusatorio presentado en fecha 09-03-2.011, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en cuanto a los ciudadanos: JEAN CARLOS ROMERO GUARDIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.674.458, soltero, obrero, y residenciado en la Urbanización la Velita II, vereda 56, casa N° 63 Coro estado Falcón, y KARELYS COROMOTO ROMERO GUARDIA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.047.733, soltera, obrera, y residenciada en la urbanización La Velita II, vereda 56, casa Nro 63, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se desestima la Calificación Fiscal, en cuanto a los ciudadanos: JEAN CARLOS ROMERO GUARDIA, y KARELYS COROMOTO ROMERO GUARDIA, por considerar este Tribunal de Control, que el hecho que presuntamente realizado por los ciudadanos: JEAN CARLOS ROMERO GUARDIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.674.458 y KARELYS COROMOTO ROMERO GUARDIA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.047.733, ya identificados en el presente escrito, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, EN VIRTUD DE QUE NO SURGEN ELEMENTOS QUE PERMITAN AL Despacho Judicial, estimar alta probabilidad de conducta en su contra máxime que los elementos utilizados por el tribunal para decretar su libertad por no existir elementos de convicción para su momento y hasta ahora, que hagan presumir que es autor o participe del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aquellos elementos que son los dados por el Ministerio Fiscal pretende enjuiciar a la encartada de autos, y no emerge ni siquiera la relación de los hechos imputados que estos puedan tener participación en el hecho, análogo expuesto por el tribunal en la decisión inicial, todos a los fines de suportar la decisión tanto respecto a los ciudadanos imputados y la cual no fue recurrida, por lo que de conformidad con sentencia vinculante 313 de la sala Constitucional del 2005, desestima la presente acusación en relación a los imputados ampliamente identificados, por no encontrar méritos que la puedan someter a un enjuiciamiento y menos aún que la puedan condenar como reo de delito de drogas, razón por la cual queda denegada la Petición Fiscal del enjuiciamiento de la imputada de autos, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1ro del Código Orgánico procesal Penal.

TERCERO: Se DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL, de conformidad con la Sentencia Vinculante 313 de la Sala Constitucional del año 2005, en relación a los imputados: JEAN CARLOS ROMERO GUARDIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.674.458, soltero, obrero, y residenciado en la Urbanización la Velita II, vereda 56, casa N° 63 Coro estado Falcón, y KARELYS COROMOTO ROMERO GUARDIA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.047.733, soltera, obrera, y residenciada en la urbanización La Velita II, vereda 56, casa Nro 63, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por no encontrar méritos suficientes que los puedan someter a enjuiciamiento.

En lo que respecta al ciudadano: MIGUEL ANGEL ROMERO GUARDIA, titular de la cédula de identidad Nro V-12.587.356, acusado en este asunto penal, por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y que hasta la presente fecha no ha comparecido a ningunas de las audiencias se ratifica la Orden de Aprensión, dictada por este Tribunal, en consecuencia líbrese las correspondiente boletas de Aprehensión.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAFAEL MEDINA LUGO

LA SECRETARIA

ABOG. MARYORY GUANIPA