REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003591
ASUNTO : IP01-P-2011-003591

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud realizada por la profesional del derecho FISCALÍA TERCERA, en representación la ciudadana Dra. MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, en fecha primero (01) de septiembre del 2011, este, en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta a la ciudadana imputada: SONIA DEL CARMEN SANQUIZ SANCHEZ; mediante la cual solicitó el sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana SONIA DEL CARMEN SANQUIZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.702.364, soltera, profesión u oficio oficinista, residenciada en la calle Sur, entre Colón y federación, casa Nro 76, Coro Estado falcón, con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada, este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Los hechos que dieron origen a la presente causa tuvieron lugar, en fecha 15/07/2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, VALERO ROSA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nro V-3.821.726, recibe una llanada de un sujeto de un grupo superviso aguilas Negras, quien le exige la cantidad de quince mil bolívares, (15.000,oobsf), que los mismos debian ser depositados en la cuenta corriente nro 0134-0409744093021723, a nombre de LIRIO ANTONIO SANCHEZ SANQUIZ, en la entidad bancaria BANESCO, posteriormente la referida ciudadana a depositar la cantidad de dinero exigida por tenor y en protección de su integridad y la de su familia, según planilla de pago Nro 109403869, en el banco BANESCO, de esta ciudad de Coro, luego recibe una llemada telefónica nuevamente donde le señalan que debe depositar nuevamente la cantidad de BsF 15.000,oo y suministrara la información del depósito que realizó momentos antes, en vista de esta situación la ciudadana VALERO ROSA ROQUE, procede a formular la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas División nacional Contra la Extorsión y secuestro, en la ciudad de Caracas, Posteriormente una Comisión integrada por los funcionarios: INSPECTOR OSWALDO JIMENEZ, SUB-INSPECTOR CARLOS SANCHEZ, DETECTIVA: DUNO ARGENIS Y AGENTE JOSE ACOSTA, ERIKC FREITES Y JUAN SILVA, quienes se trasladaron a la sede de Banesco Coro, y sostienen entrevista con la ciudadana. JULIA SANCHEZ DE TORRES, en donde logran constatar que en efecto el ciudadano. LIRIO ANTONIO SANQUIZ SANCHEZ, se enontraba en el Banco en referencia cobrando un cheque nro 28289161, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,ooBs), igualmente informan que el ciudadano antes señalado es hermano de la ciudadana: SONIA DEL CARMEN SANQUIZ SANCHEZ, quien se desempeña como cajera de dicha entidad Bancaria, y fue la empleada que le hizo efectivo el cheque en efectivo por la cantidad de (15.000,oo), en horas de la mañana, y le estaba haciendo el trámite para el pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,oobs), posteriormente se procede a realizar la aprehensión de los ciudadanos quienes fueron puestos a la orden de esa representación Fiscal.
El Ministerio Público, una vez obtenida la información de estos hechos, ordena que se practiquen todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, a lo que se contraen los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se logra individualizar al presuntos autores del hecho, y luego se presentaron formalmente y dentro del lapso legal ante ese Tribunal de Control, quien decreto Medidas de privación Judicial de libertad a dichos ciudadanos implicados en el presente asunto penal, conforme a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Ministerio Público una vez realizada la presente investigación penal, refiere que en lo que respecta a la ciudadana: SONIA DEL CARMEN SANQUIZ SANCHEZ, plenamente identificada en autos, imputada en esta causa solo se limitó a ejecutar las labores inherentes al cargo, que ocupa en dicho banco, desde hace cuatro años, siendo este el cargo de cajera, por tal motivo el Ministerio Público, considera en su solicitud de Sobreseimiento que: el hecho objeto de la investigación no puede ser atribuido a la ciudadana. SONIA DEL CARMEN SANQUIZ SANCHEZ, por tal motivo solicita a este tribunal, sea decretado EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a su favor, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1ro del código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento peticionada por la representación de la Defensa; se encuentra conforme a derecho, por lo que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318. ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal para el ejercicio de la pretensión punitiva del estado se haya extinta por prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana SONIA DEL CARMEN SANQUIZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.702.364, soltera, profesión u oficio oficinista, residenciada en la calle Sur, entre Colón y federación, casa Nro 76, Coro Estado falcón, con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada.
Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.

Regístrese, Publíquese Notifíquese a las partes, ofíciese al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo a los fines legales correspondientes, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAFAEL MEDINA LUGO
LA SECRETARIA
ABG. MARYORY GUANIPA