REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002320
ASUNTO : IP01-P-2010-002320

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha veinte (20) de julio del 2011, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, pasa a dictar de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito Acusatorio presentado en fecha 19-05-2.011, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: SAMUEL ANTONIO TOYO DIAZ, titular de la cédula de identidad nro V-14.793.823, soltero, profesión u oficio obrero, con residencia en el Callejón Aeropuerto, con 23 de enero del barrio Pantano Abajo, casa N° 53 Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de drogas.

SEGUNDO: Se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal de Control, que el hecho que presuntamente realizado por el ciudadano: SAMUEL ANTONIO TOYO DIAZ, titular de la cédula de identidad nro V-14.793.823, ya identificado en el presente escrito, cuando en fecha primero (01) de julio del 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas, Sub-Delegación Coro, funcionarios: ALDEMAR ACOSTA y GERARDO PINEDA, se encontraban realizando investigaciones de campo, por la calle libertad con calle milagrosa del Barrio Pueblo Nuevo de esta Ciudad de Coro, cuando avistaron a un ciudadano que vestía franela gris con una bermuda de jens, quien al notar la presencia policial, mostraba una actitud nerviosa, or lo que le dieron la voz de alto, acatando dicho llamado, seguidamente se le efectuó el registro corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, siéndole incautado en el bolsillo izquierdo de la bermuda tres (03) envoltorios de color transparente, la cual contenía en su interior una sustancia presumiblemente ilícita, por lo cual los funcionarios procedieron a su aprehensión, una vez impuesto de sus derechos constitucionales, y luego de que se le practicó una experticia a la sustancia que poseía el ciudadano SAMUEL ANTONIO TOYO, resultó ser: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, según experticia Química, practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.


Todo lo anteriormente señalado se subsumen dentro de la tipificación de los delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de drogas. En perjuicio del Estado Venezolano.


TERCERO: Se ADMITEN de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contenidas en el escrito acusatorio presentado en fecha 19-05-2.011, por ser las mismas lícitas, legales y pertinentes. Dichas pruebas se encuentran referidas a declaraciones de expertos, funcionarios actuantes, testigos y documentales, y a las cuales se acoge la defensa de autos, en virtud de la comunidad de las pruebas.








CLASIFICACION DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.

1. ACTA POLICIAL s/n de fecha 01 de julio del 2.010, suscrita por los funcionarios GERARDO PINEDA y ALDEMAR ACOSTA. Todos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-delegación Coro, en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano: SAMUEL ANTONIO TOYO DIAZ. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.
2. ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA NUMERO 9700-060-481, de fecha 01 de julio del 2.010, suscrito por las detectives NERVIS ROMERO, experta adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA UNICA: tres mini (03) envoltorios tipo cebollita elaboradas en material sintético de color transparente, e hilo de cocer de color blanco, con un peso bruto de 0.4 gramos y un peso neto de 0.2 gramos. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.
3. EXPERTICIA QUIMICA NUMERO 9700-060-481, de fecha 01 de julio del 2.010, suscrito por la experta NERVIS ROMERO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, en la cual se deja constancia muestra única: tres (03) mini envoltorios tipo cebollita elaboradas en material sintético de color transparente, e hilo de cocer de color blanco, con un peso bruto de 0.4 gramos y un peso neto de 0.2 gramos. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SIN NUMERO de fecha 01 de junio del 2.010, realizada por los agentes EDWAR ROJAS e HILARIO GONZALEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-delegación coro, practicada en la calle libertad con calle Milagrosa del barrio Pueblo nuevo de Coro estado falcón, la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección vía pública.” Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.
5. Testimonio de la funcionaria NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-delegación coro, quien en fecha 01 de julio del 2.010, practicaron la inspección de la sustancia y la experticia química N° 9700-060-481, a la sustancia ilícita incautada, al imputado de autos así como el peso y los efectos y consecuencias, de la referida sustancia ilícita. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.
6. Testimonio de los funcionarios EDWAR ROJAS e HILARIO GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-delegación coro, quienes practicaron INSPECCION TÉCNICA, la cual guarda relación con el presente asunto penal. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.
7. Testimonio de los funcionarios ALDEMAR ACOSTA y PINEDA GERARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-delegación coro, la cual es útil y pertinente a criterio de este tribunal, por cuanto que los referidos funcionarios practicaron la aprehensión del imputado SAMUEL ANTONIO TOYO DIAZ, y con sus testimonios estos funcionarios demostraran la conducta típica y antijurídica que realizó el imputado ya mencionado, así como también demostraran la indicación de la sustancia que le fue incautado bajo su poder. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.



8. EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA, N° 9700-060-481, de fecha 01 de julio del 2.010, suscrita por la detective: NERVIS ROMERO. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.
9. EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-481, de fecha 01 de julio del 2.010, suscrita por la experta NERVIS ROMERO Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.
10. EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA SIN NUMERO, DE FECHA 01 de junio del 2.010, realizada por los agentes: EDWAR ROJAS e HILARIO GONZALEZ. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

Ahora bien, el Tribunal admitida la acusación Fiscal, le informa al ciudadano: SAMUEL ANTONIO TOYO DIAZ, titular de la cédula de identidad nro V-14.793.823, soltero, profesión u oficio obrero, con residencia en el Callejón Aeropuerto, con 23 de enero del barrio Pantano Abajo, casa N° 53 Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de drogas, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada, el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternativos. Seguidamente se le concede la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento de admisión de hechos, manifestando la acusada libre de coacción y de apremio lo siguiente: “Entiendo los hechos que se me imputan y las consecuencias de los mismos, así como la naturaleza de la admisión de hechos y las consecuencias, por lo que admito plenamente la responsabilidad en los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, por lo que ADMITO VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS Y SOLICITO SE IMPONGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE POR LOS DELITOS DEBIDAMENTE TIPIFICADOS EN LA ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO, YA ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.” Oída la manifestación del acusado: SAMUEL ANTONIO TOYO DIAZ, titular de la cédula de identidad nro V-14.793.823 de admitir los hechos, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente causa.

En consecuencia, este tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de drogas, se establece una penal de UNO (01) a DOS (02) años, hacemos la sumatoria del límite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, luego aplicamos el artículo 37 del Código Penal, (la disometría), quedamos en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de hechos quedando la pena en NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, al acusado: SAMUEL ANTONIO TOYO DIAZ, ya plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de drogas, en perjuicio del estado venezolano

Este Tribunal Segundo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: SAMUEL ANTONIO TOYO DIAZ, titular de la cédula de identidad nro V-14.793.823, soltero, profesión u oficio obrero, con residencia en el Callejón Aeropuerto, con 23 de enero del barrio Pantano Abajo, casa N° 53 Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de drogas, en perjuicio del estado venezolano, quedando la pena definitiva a cumplir por parte del acusado de autos en NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar impuesta por este Tribunal al ciudadano SAMUEL ANTONIO TOYO DIAZ.

CUARTO: Se ORDENA remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de ejecución.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. RAFAEL MEDINA LUGO

LA SECRETARIA

ABOG. MARYORY GUANIPA