REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005518
ASUNTO : IP01-P-2010-005518

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha veintisiete (27) de julio del 2011, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, pasa a dictar de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito Acusatorio presentado en fecha 29-03-2.011, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ABELARDO RAFAEL BRITO COLINA, titular de la cédula de identidad nro V-17.925.109, soltero, profesión u oficio vigilante, con residencia en la carretera vieja Coro-churuguara, sector Los Quemados, casa sin número, sector Bejuquero, del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal de Control, que el hecho que presuntamente realizado por el ciudadano: ABELARDO RAFAEL BRITO COLINA, titular de la cédula de identidad nro V-17.925.109, ya identificado en el presente escrito, cuando en fecha doce (12) de noviembre del 2010, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Municipal del Municipio Miranda, funcionarios: INSPECTOR JEFE-PAREDES TERAN MIGUEL, OFICIAL II, SILVA PEDRO, OFICIAL I. MORALES YANNERIS y OFICIAL I, LOPEZ LENIN, se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias del Conjunto residencial Villa Zaragoza de esta ciudad de Coro, y logran avistar al imputado de marras portando un arma de fuego, tipo revolver dentro de una piernera, procediendo la comisión policial a solicitar la perisología para portar el arma, y este ciudadano manifiesta trabajar en una cooperativa de vigilancia, de nombre santa Ana, y que no portaba ninguno, siendo trasladado a la sede del comando Policial, explicándole el motivo de que iba a ser trasladado en calidad de detenido, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal, e incautándole el arma de fuego calibre 38, cañón largo, seis (06) tiro, cacha de madera de color negro, con dos (02) cartuchos calibre 38, sin percutir, siendo colocado a disposición del Ministerio Público.


Todo lo anteriormente señalado se subsumen dentro de la tipificación del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


TERCERO: Se ADMITEN de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contenidas en el escrito acusatorio presentado en fecha 29-03-2.011, por ser las mismas lícitas, legales y pertinentes. Dichas pruebas se encuentran referidas a declaraciones de expertos, funcionarios actuantes, testigos y documentales, y a las cuales se acoge la defensa de autos, en virtud de la comunidad de las pruebas.

CLASIFICACION DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.

1. ACTA POLICIAL s/n de fecha 12 de noviembre del 2.010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Municipal del Municipio Miranda, funcionarios: INSPECTOR JEFE-PAREDES TERAN MIGUEL, OFICIAL II, SILVA PEDRO, OFICIAL I. MORALES YANNERIS y OFICIAL I, LOPEZ LENIN, en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano: ABELARDO RAFAEL BRITO COLINA, titular de la cédula de identidad nro V-17.925.109. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13 de noviembre del 2.010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, de la cual se deja constancia que la evidencia colectada corresponde a UN ARMA DE FUEGO CALIBRE 39, CAÑON LARGO, SEIS (06) TIRO, CACHA DE MADERA COLOR NEGRO, CON DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 38 SIN PERCUTIR. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13 de noviembre del 2.010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, de la cual se deja constancia que la evidencia colectada corresponde a UN TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEY, DE COLOR NEGRO, SERIAL P77NBA1840810516, CON SU BATERIA MARCA HUAWEY, SIN SERIAL, UN CORREAJE DE COLOR NEGRO TIPO PIERNERA. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.
4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 13-11-2.010, por el funcionario Agente: ABEL CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales y criminalísticas, Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que por ante ese cuerpo policial, se presentó una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, trayendo en calidad de detenido al ciudadano. BRITO COLINA ABELARDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N°V-17.925.109, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, luego que le fuera incautada un arma de fuego revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, serial de orden 503315, con dos balas del mismo calibre sin percutir, marca Cavim, y un teléfono celular marca Huawey, de color negro con su respectiva batería, con la finalidad de ser sometida a las experticias correspondientes. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 13-11-2.010, por los funcionarios AGENTES: ARGENIS LOPEZ y MARTHA TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales y criminalísticas, Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que se trasladaron hasta el sitio del suceso ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, específicamente frente a la calle principal del conjunto residencial Villa Zaragoza, a fin de practicar la correspondiente inspección técnica y demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.
6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4788, suscrita de fecha 13 de noviembre del 2.010, realizada por los agentes ARGENIS DIEZ y MARTHA TORRES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-delegación coro, practicada en la avenida Rómulo Gallegos, específicamente frente a la calle principal del conjunto residencial Villa Zaragoza, a fin de practicar la correspondiente inspección técnica y demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-060-B-319, suscrita en fecha 13-11-2.010, por el funcionario detective: JONILEX GONZALEZ, experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-delegación coro, en donde se desprende que se practicó experticia a lo siguiente: un arma de fuego revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, serial modelo 10-7…., B.- Dos (02) balas para arma de fuego calibre 38, Social, de estructura raso de plomo, de fuego central, de marca Cavim. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-060-772, suscrita en fecha 13-11-2.010, por la funcionaria AGENTE: MARTHA TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-delegación coro, en la cual se señala que se practicó la experticia a lo siguiente: UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEY, DE COLOR NEGRO SERIAL P77NBA1840810516, CON SU BATERIA MARCA HUAWEY, SIN SERIAL…” Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.
9. Testimonio de los funcionarios: MARTHA TORRES y ARGENIS DIEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-delegación coro, a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido de sus firmas, en la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4788, suscrita de fecha 13 de noviembre del 2.010, realizada por los agentes ARGENIS DIEZ y MARTHA TORRES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-delegación coro, practicada en la avenida Rómulo Gallegos, específicamente frente a la calle principal del conjunto residencial Villa Zaragoza. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.
10. Testimonio del funcionario detective: JONILEX GONZALEZ, experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-delegación coro, a los fines que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-060-B-319, suscrita en fecha 13-11-2.010. practicada a lo siguiente: un arma de fuego revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, serial modelo 10-7…., B.- Dos (02) balas para arma de fuego calibre 38, Social, de estructura raso de plomo, de fuego central, de marca Cavim. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.
11. Testimonio de la funcionaria AGENTE MARTHA TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-delegación coro, a los fines que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-060-772, suscrita en fecha 13-11-2.010, en la cual se señala que se practicó la experticia a lo siguiente: UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEY, DE COLOR NEGRO SERIAL P77NBA1840810516, CON SU BATERIA MARCA HUAWEY, SIN SERIAL. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.
12. TESTIMONIALES DE: funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Municipal del Municipio Miranda, funcionarios: INSPECTOR JEFE-PAREDES TERAN MIGUEL, OFICIAL II, SILVA PEDRO, OFICIAL I. MORALES YANNERIS y OFICIAL I, LOPEZ LENIN, a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial, suscrita en fecha 12-11-2.011. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.
13. TESTIMONIO DEL AGENTE ABEL CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-delegación coro, a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 13-11-2.011. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.
14. DOCUMENTALES: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4788, suscrita de fecha 13 de noviembre del 2.010, realizada por los agentes ARGENIS DIEZ y MARTHA TORRES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-delegación coro, practicada en la avenida Rómulo Gallegos, específicamente frente a la calle principal del conjunto residencial Villa Zaragoza. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.
15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-060-B-319, suscrita en fecha 13-11-2.010. practicada por el detective: JONILEX GONZALEZ, a lo siguiente: un arma de fuego revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, serial modelo 10-7…., B.- Dos (02) balas para arma de fuego calibre 38, Social, de estructura raso de plomo, de fuego central, de marca Cavim. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.
16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-060-772, suscrita en fecha 13-11-2.010, en la cual se señala que se practicó la experticia por la Agente: MARTHA TORRES, a lo siguiente: UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEY, DE COLOR NEGRO SERIAL P77NBA1840810516, CON SU BATERIA MARCA HUAWEY, SIN SERIAL. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

Ahora bien, el Tribunal admitida la acusación Fiscal, le informa al ciudadano: ABELARDO RAFAEL BRITO COLINA, titular de la cédula de identidad nro V-17.925.109, soltero, profesión u oficio vigilante, con residencia en la carretera vieja Coro-churuguara, sector Los Quemados, casa sin número, sector Bejuquero, del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada, el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternativos. Seguidamente se le concede la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento de admisión de hechos, manifestando la acusada libre de coacción y de apremio lo siguiente: “Entiendo los hechos que se me imputan y las consecuencias de los mismos, así como la naturaleza de la admisión de hechos y las consecuencias, por lo que admito plenamente la responsabilidad en los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, por lo que ADMITO VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS Y SOLICITO SE IMPONGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE POR LOS DELITOS DEBIDAMENTE TIPIFICADOS EN LA ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO, YA ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.” Oída la manifestación del acusado: ABELARDO RAFAEL BRITO COLINA, titular de la cédula de identidad nro V-17.925.109, de admitir los hechos, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente causa.

En consecuencia, este tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se establece una pena de TRES (03) a cinco (05) años, hacemos la sumatoria del límite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, luego aplicamos el artículo 37 del Código Penal, (la disometría), quedamos en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de hechos quedando la pena en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, al acusado: ABELARDO RAFAEL BRITO COLINA. Por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano.


Este Tribunal Segundo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, RESUELVE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ABELARDO RAFAEL BRITO COLINA, titular de la cédula de identidad nro V-17.925.109, soltero, profesión u oficio vigilante, con residencia en la carretera vieja Coro-churuguara, sector Los Quemados, casa sin número, sector Bejuquero, del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, quedando la pena definitiva a cumplir por parte del acusado de autos en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar impuesta por este Tribunal al ciudadano ABELARDO RAFAEL BRITO COLINA.

CUARTO: Se ORDENA remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de ejecución.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. RAFAEL MEDINA LUGO

LA SECRETARIA

ABOG. MARYORY GUANIPA