REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002823
ASUNTO : IP01-P-2011-002823
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS Y DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha once (11) de agosto del 2011, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, pasa a dictar de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito Acusatorio presentado en fecha 01-07-2.011, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro V-17.925.235, de 24 años de edad, soltero, y residenciado en el sector San José, calle 06, con calle Managua, casa sin número. CARLOS EDUARDO MOLINA ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad nro V-11.478.286, de 37 años de edad, soltero, profesión u oficio taxista, y residenciado en la calle libertad, casa N° 71, Coro estado Falcón. LUIS ALBERTO GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro V-22.600.001, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio taxista, y residenciado en el barrio La Cañada, calle Negro primero casa sin número, Coro estado Falcón, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concadenado con el artículo 163 numeral 7mo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
SEGUNDO: Se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal de Control, que el hecho que presuntamente realizado por el ciudadano: : EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro V-17.925.235, ya identificado en el presente escrito, cuando en fecha cuatro (04) de junio del 2011, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la estación de Patrullaje motorizado de polifalcón, cuando se desplazaban por el sector san José, visualizaron un vehículo marca dodge, modelo brisa, color rojo que al notar la presencia de los funcionarios, optaron por emprender veloz huida y acelerar en forma violenta la marcha del vehículo, logrando introducirse en una residencia, es por lo que los funcionarios procedieron amparados por el artículo 210 del código Orgánico Procesal Penal, a ingresar al inmueble, con ciudadanos que fungieron como testigos, luego de una revisión del inmueble lograron incautar y colectar treinta y ocho envoltorios pequeños de material sintético de presunta droga, que luego de ser practicada la experticia de la misma resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de cuatro coma un gramo (4,1 gramo), así mismo se incautó un (01) envoltorio mediano contentivo de restos y semillas vegetales, de presunta sustancia ilicita, que al ser objeto de experticia botánica la misma resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso de Uno coma ocho gramos, (1,8 gramos).
Todo lo anteriormente señalado se subsumen dentro de la tipificación de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concadenado con el artículo 163 numeral 7mo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
TERCERO: Se ADMITEN de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contenidas en el escrito acusatorio presentado en fecha 01-07-2.011 , por ser las mismas lícitas, legales y pertinentes. Dichas pruebas se encuentran referidas a declaraciones de expertos, funcionarios actuantes, testigos y documentales. Asimismo, con relación al escrito de descargo presentado por la defensa de autos, en su oportunidad legal, este Tribunal de Control las admite dicho escrito, así como la comunidad de las pruebas.
CLASIFICACION DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.
1. DECLARACION DE LA FUNCIONARIA DETECTIVE: MERLYS HERNANDEZ, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, quien en fecha 05 de junio del 2011, practicó la inspección de la sustancia N° 9700-060-532, Y la EXPERTICIA QUÍMICA7BOTANICA Nº 9700-060-532, a la sustancia ilícita incautada. Con dicha declaración quedará demostrado el tipo de sustancia ilícita incautada a los imputados de autos así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.
2. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES: DARWIN TORREALBA Y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, quienes practicaron el Acta de Inspección de fecha 05 de junio del 2011, realizada a un vehículo automotor, en la cual se deja constancia de las características del mismo...Marca dodge, modelo brisa, placa VBW-72E, color rojo, tipo sedan. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.
3. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: SUB-INSPECTOR MAYCKOL RODRIGUEZ, AGENTE: ANGELO FLORES, DISTINGUIDO LUIS PRIMERA, AGENTE: TORRES JESUS, AGENTE ROBIN ACOSTA y AGENTE VICTOR PORTILLO, adscritos a la estación Policial de Patrullaje Motorizado de Polifalcón, la cual es útil, necesaria y pertinente, en virtud de que fueron ellos, quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos constitucionales a los ciudadanos: carlos Eduardo molina rosales, luis Alberto gutierrez, y EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.
4. DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS: ISRAEL CABRERA Y ANDY RODRIGUEZ, (DATOS RESERVADOS), quienes fueron testigos presenciales del hecho, la cual es útil, necesaria y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados: carlos Eduardo molina rosales, luis Alberto gutierrez, y EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.
5. EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA, N° 9700-060-532, de fecha 05 de junio del 2011, suscrito por la funcionaria detective: MERLYS HERNANDEZ, adscrita al departamento de criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Coro, la cual deja constancia que la muestra a la que le practicó la inspección sustancia estupefaciente y Psicotrópica dio como resultado POSITIVO DICHA MUESTRA. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.
6. EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA, N° 9700-060-532, de fecha 05 de junio del 2011, suscrito por la funcionaria detective: MERLYS HERNANDEZ, adscrita al departamento de criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Coro, la cual deja constancia que la muestra a la que le practicó la inspección sustancia estupefaciente y Psicotrópica dio como resultado Que la sustancia ilícita es: COCAINA CLORHIDRATO y la otra muestra es: CANNABIS SATIVA LYNNE MARIHUANA. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.
7. EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 9700-060-532, de fecha 05 de junio del 2011, suscrito por los funcionarios AGENTES: DARWIN TORREALBA Y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Coro. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.
8. EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 05 de junio del 2011, suscrito por los funcionarios AGENTES: DARWIN TORREALBA Y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Coro. Realizada a un vehículo automotor, marca dodge, modelo brisa, placa: VBW-72E. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.
9. EXHIBICION Y LECTURA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 05 de junio del 2011, suscrita por el funcionario Experto: AGENTE: DARWIN DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Coro. Realizada a un televisor, una impresora, un DVD, dos woofer, un teléfono marca LG, uno marca NOKIA y un teléfono Blackberry. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.
Seguidamente el Tribunal admitida la acusación Fiscal, el ciudadano representante del Ministerio Público Dr. EDDY PARRA, solicita se admita la acusación en lo que respecta al ciudadano: EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro V-17.925.235, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concadenado con el artículo 163 numeral 7mo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, y solicita se admita la acusación y se apertura el juicio oral y público. Ahora bien continua el ciudadano Fiscal del Ministerio Público señalando que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO MOLINA ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad nro V-11.478.286, y LUIS ALBERTO GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro V-22.600.001, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1ro del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que consta en el expediente Nro (IP01-P-2011-002823), cartas de residencias promovidas por la defensa, que los ciudadanos en mención no residen en la vivienda en donde fue realizado el procedimiento policial, de fecha 04 de julio del 2.011. En este estado este Juzgado Segundo de Control, una vez admitida la acusación le informa a las partes, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada, el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternativos. Seguidamente se le concede la palabra al acusado: EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, ya plenamente identificado, a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento de admisión de hechos, manifestando el acusado libre de coacción y de apremio lo siguiente: “Entiendo los hechos que se me imputan y las consecuencias de los mismos, así como la naturaleza de la admisión de hechos y las consecuencias, por lo que admito plenamente la responsabilidad en los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, por lo que ADMITO VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS Y SOLICITO SE IMPONGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE POR LOS DELITOS DEBIDAMENTE TIPIFICADOS EN LA ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO, YA ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.” Oída la manifestación del acusado: EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, de admitir los hechos, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente causa.
En consecuencia, este tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la pena a la imputada para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte concadenado con el artículo 163 numeral 7mo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, se establece una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años, hacemos la sumatoria del límite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, luego aplicamos el artículo 37 del Código Penal, (la disometría), quedamos en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de hechos quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a el acusado: EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro V-17.925.235, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concadenado con el artículo 163 numeral 7mo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
Este Tribunal Segundo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: CONDENA al ciudadano: EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro V-17.925.235, de 24 años de edad, soltero, y residenciado en el sector San José, calle 06, con calle Managua, casa sin número, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concadenado con el artículo 163 numeral 7mo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, quedando la pena definitiva a cumplir por parte del acusado de autos en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de ejecución en su oportunidad correspondiente.
CUARTO: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al ciudadano: EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro V-17.925.235, , ya identificado, dictada en la audiencia preliminar en fecha 06-06-2.011, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
QUINTO: Se ORDENA remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de ejecución.
SEXTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa, con relación a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO MOLINA ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad nro V-11.478.286, y LUIS ALBERTO GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro V-22.600.001, YA PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN ESTE ESCRITO Y ASUNTO PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1ro del Código Orgánico procesal Penal, y que consta en el expediente Nro (IP01-P-2011-002823).
Se decreta la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAFAEL MEDINA LUGO
LA SECRETARIA
ABOG. MARYORY GUANIPA
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