REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004309
ASUNTO : IP01-P-2011-004309
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 24-09-2011, este Tribunal recibió escrito por parte del Abg. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: FRANKLIN BRAVO ORDUZ, titular de la cédula de identidad Nro E-91.534.926, de profesión u oficio Artesano, de 27 años de edad, residenciado en la ciudad de Cartagena Colombia, sector el Palito, calle Principal casa s/n, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con los artículos 218 y 277 del Código Penal Vigente.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 25 de septiembre del 2.011, a las 03:40 de la tarde.
En este orden, el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 ordinal 3ro, del Código orgánico Procesal penal, consistente en la presentación Periódica ante la Sede de este tribunal, cada quince (15) días, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que es el autor o participe del hecho investigado.
Al imputado se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado que si deseaba declarar, quien manifestó lo siguiente: “El día 22 llegue de Chichiriviche, voy a comer a un restaurante y le digo a una señora que me guarde el bolso y allí tenía unos cuchillos que son para hacer malabarismo en la calle y llegan dos personas en una patrulla y me preguntaron que si yo era malabarista, y me quitaron el bolso y me llevaron a la comandancia y me quitaron seiscientos bolívares y me quitaron mi artesanía, es todo.”
Por su parte la Defensa del referido imputado, expuso sus alegatos de defensa y manifestó no oponerse a la solicitud fiscal.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Los hechos acaecieron en fecha: 22-09-2011, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico ordena de inmediato el inicio de la Investigación, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Riela al folio 04, Acta Policial, de fecha 22 de septiembre del 2.011, realizada por los ciudadanos funcionarios: OFICIALES. JOSE GONZALEZ y MAIDELBIN JIMENEZ, adscritos a la Comandancia general de Policía del Estado Falcón Polifalcón, quienes narraron los hechos objeto de la presente investigación penal.
Al folio 06 se encuentra Acta de los Derechos del Imputado DEL CIUDADANO: FRANKLIN BRAVO ORDUZ, titular de la cédula de identidad Nro E-91.534.926.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con los artículos 218 y 277 del Código Penal Vigente, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la, Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: FRANKLIN BRAVO ORDUZ, titular de la cédula de identidad Nro E-91.534.926, de profesión u oficio Artesano, de 27 años de edad, residenciado en la ciudad de Cartagena Colombia, sector el Palito, calle Principal casa s/n, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con los artículos 218 y 277 del Código Penal Vigente. Conforme al artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico ProcesalPenal.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAFAEL MEDINA LUGO
LA SECRETARIA
ABG. MARYORY GUANIPA
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