REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000378
ASUNTO : IP01-P-2011-000378


AUTO ACORDANDO NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


Vista la solicitud interpuesta por la profesional del derecho MARY CAPIELO, actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, en el asunto penal N° IP01-P-2011-000378, y mediante la cual, peticiona a este Tribunal la revisión de la medida de Privativa Judicial de Libertad, señalando lo siguiente:

“…En la audiencia de presentación de fecha 27-01-2011, fue imputado el ciudadano: Mario Humberto Rodríguez, por el delito de Trafico de Sustancias estupefacientes y Ssicotropica, en la modalidad de ocultamiento agravado, tipificado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley orgánica de droga, se le dicto privativa de Libertad y aun no se ha realizado la audiencia preliminar, la cual se ha diferido en mas de siete ocasiones por lo cual no he podido demostrar la inocencia de mi defendido, en cuanto a la aprehensión y la forma como ocurrieron los hechos no me aprendieron de manera en fragrancia y estoy precisamente señalando hechos no tocando fondo del asunto, por éste delito hay admisión de los hechos en el asunto: D-2010-271, en el cual solicito que verifiquen el asunto, el cual demuestra la inocencia de mi defendido. En el artículo 44 de la Constitución “La libertad personal es inviolable en consecuencia 1. ninguna persona puede arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido en fragancia, el cual no es el caso de mi cliente en el cual no se encontraba en el sitio del allanamiento, debo menciona en mi cliente del principio de presunción de inocencia, es por esta razón de sustentado en el artículo 26 y 49, 2 de nuestra Carta Magna, teniendo en consideración que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia y en este orden el Código Procesal Penal, dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento necesario para garantizar el debido proceso, en derecho a la defensa y la igualdad de las partes (Sentencia N° 568, el 18 de Diciembre 2006). Así mismo en razón del principio de la tutela judicial efectiva, manifestando que mi cliente ha presentado quebrantos de salud desde hace muchos meses el cual perturba su tranquilidad física y emocional, el cual solicito sea evaluado por medico del hospital General de Coro, en conformidad con el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, examinando la solicitud de medida de revisión en donde aparece involucrado el ciudadano: MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ, este tribunal observa que dicha solicitud, no se encuentra ajustada a derecho en virtud de que no han variado las circunstancias que llevaron a imponer al referido ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad, al cual éste Tribunal deberá realizar la correspondiente Audiencia Preliminar. En cuanto a la solicitud de Traslado Medico, se declara con lugar, en virtud del posible estado de salud en que se encuentra el ciudadano Imputado, por lo que se ORDENA oficiar a la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Coro, a los fines que se traslade con carácter de urgencia, al ciudadano MARIO HUMBERTO RODRÍGUEZ, a la Sede de la Emergencia de Hospital General de Coro, a los fines de que se le preste la debida atención médica. Por tal circunstancia y en vista de que estamos en presencia de un hecho punible es por lo que este Tribunal considera NEGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PRIVADA, del imputado MARIO HUMBERTO RODRÍGUEZ, en cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y CON LUGAR en cuanto a la solicitud de Traslado Médico del ciudadano MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ, ordenándose su traslado al Hospital General de la ciudad de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud de revisión de la medida solicitada por el defensor del imputado MARIO HUMBERTO RODRÍGUEZ; titular de la Cédula de Identidad, Nº V-4.377.273, plenamente identificado en el asunto penal Nº IP01-P-2011-000378, en cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y CON LUGAR en cuanto a la solicitud de Traslado Médico del ciudadano MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ, ordenándose su traslado al Hospital General de la ciudad de Coro. Regístrese, Publíquese, notifíquese, y ofíciese lo conducente, déjese copia de la presente decisión.


ABG. EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN LOAIZA QUEIPO