REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002853
ASUNTO : IP01-P-2011-002853

En fecha viernes 10 de Junio de 2011, estando este tribunal de guardia, se recibió el presente asunto penal en virtud de acta de inhibición del Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Control Dr. JOSUE OMAR REVEROL CASTILLO, y en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano ANTONIO JOSE LEAL VELAZQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad N° 16.943.795, nació en Coro, Estado Falcón, el 07-03-1984, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 88(sic) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELBIS COLINA, En esa misma fecha, se celebró la respectiva audiencia oral de presentación,
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Acto seguido el Juez, solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal auxiliar segunda del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, el imputado ANTONIO JOSE LEAL VELAZQUEZ, En este estado el ciudadano Juez le pregunta al imputado si tiene Defensor y manifiesta que SI tiene, designando en esta sala al abogado LUIS ATIENZA, por lo que se hacen pasa a la sala al ciudadano Abogado LUIS ATIENZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69509, tomándosele el debido juramento quien manifestó: “Acepto el cargo que me designa el Ciudadano ANTONIO JOSE LEAL VELAZQUEZ, plenamente identificado en el Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2011-002853, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo". Acto seguido fue impuesto de la obligación en que se encuentra de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, Y solicitó se imponga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en EL Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 88(sic) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELBIS COLINA. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse ANTONIO JOSE LEAL VELAZQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad N° 16.943.795, nació en Coro, Estado Falcón, el 07-03-1984, taxista, soltero, residenciado en la Urbanización las Carolinas, avenida principal, casa Nº 2 Coro Estado Falcón, teléfono 0424-421-35-72.El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso Imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “Si deseo declarar”, quien expuso: “era el dìa martes a eso de las ocho o nueve de la noche, cuando fui a monseñor a dejar una carrera, deje al señor en la panaderìa, agarre cuatro sujetos los cuales me solicitaron una carrera, especificamente a la avenida manaure con esquina Urdaneta, un puesto de comida rapida, tres de ellos se bajan del carro van al sitio a comprar una hamburguesa, se queda uno en la parte posterior del carro, cuando de repente vienen corriendo los tres sujetos, el que traigo a tras me apunta, y me dice que deje las luces prendidas y el motor del carro encendidas, llega una comisiòn policial y hacen intercambio de disparos, dos se bajan, yo arranco el carro, me dicen dale dale, hay el carro recibe dos disparos, sigo manejando, como cuatro cuadras mas adelante se bajan los sujetos que quedaban a bordo, seguidamente me diriji a mi casa a notificar a mi familia, y voy con mi papà a ponerme a la orden de la policia en el modulo que esta a tres cuadras de mi casa, hago constar que yo no monto tres hombres ni cuatros, lo que pasa es que uno de ellos es conocido, asi es como ocurrieron los hechos. Es todo”. Se deja constancia que la declaraciòn del ciudadano culmino siendo las Seis y Treinta y Cinco de la Tarde. seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representaciòn Fiscal quien pregunto: ¿Cuándo usted, manifiesta que hay un conocido fue el que le apunta? R.: No el conocido es uno de los que se bajo. ¿Cuántos eran los sujetos?. R.: Cuatro. ¿Usted, no sospecho lo que iban hacer los sujetos?. R.: Yo estaba trabajando. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien realizò las siguientes preguntas: ¿Cuatos elementos se montaron y te pidieron tus servicios?. R.: Cuatro. ¿A donde te pidieron que los llevara?. R.: A la Avenida Manaure con Urdaneta. ¿en el Trayecto no conversaron algo que te hiciera sospechar?. R.: No. ¿Cuándo llegan a la venta de comida cuantos elementos se bajan de carro?. R.: Tres elementos. ¿en que momento te apunta el elemento que se quedo en el carro?. R.: En el momento que escucho los dos disparos. ¿te fuiste de hay para donde?. R.: De hay me llevo a los dos elementos que quedaban en el carro los dejo cerca del indio Manaure. ¿te fuiste para donde?. R.: A mi casa. ¿con quien hablaste a tu casa?. R.: Con mi progenitor y me dijo que me presentara. ¿Qué te dijeron cuando te presentaste?. R.: Me hicieron una pregunta que me habia pasado y les dije que habia sido secuestrado en un robo. Es todo. Se deja constancia que el ciclo de preguntas culmino siendo las 06:46 de la tarde. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expuso: “Lo que hoy esta pasando en esta sala lo estamos acostumbrado, lo que un taxista este cumpliendo una labor para llevar el sustento a su familia, es obligado a llevar a varios delincuentes a cometer un hecho punible, y el Ministerio Pùblico no cumple la labor de buena fe, ya que la Fiscal señala que mi defendido es un delincuente, ya que estamos en la etapa inicial del proceso, habia algo que me preocupaba era demostrar que el era un taxista, a dios gracias el Juez Reverol conociò del presente Asunto, quien se inhibe de conocer por amistad manifiesta, ya que el le prestaba servicios, por lo que presento a este Tribunal una constancia del administrador del vehiculo, ahora bien si una persona que ha sido participe en un hecho, se va a presentar en un puesto policial, y comunica lo sucedido, responsablemente, y evidentemente como el carro lo habian visto en el sitio, los funcionarios policiales lo asocian al hecho, hicieron una inspecciòn del vehiculo, habrà que hacer una verdadera experticia, indicios de culpabilidad para demostrar que mi defendido es culpable, ayer en la tarde que si notificaron a la victima, el muchacho alega que al Doctor Reverol, le habia prestado un servicio media hora antes, esta defensa considere que no existen elementos de convicciòn que demuestren la participaciòn de mi defendido en los hechos, es por lo que solicito a èste Tribunal se otorgue su Libertad Plena, y en su defecto una o mas medidas cautelares para demostrar que se someterà al proceso, por lo que privarlo de libertad significa que deberà permanercer privado a la espera de un acto conclusivo, de igual manera solicito en este acto copia simple del presente Asunto Penal. Es todo”. Se deja constancia que se recibe de manos de la Defensa Privada, en un folio ùtil, constancia referida en su exposiciòn. de igual manera solicito copia certificada de las actuaciones. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio de la ciudadana ANGELBIS COLINA, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 88(sic) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELBIS COLINA, establecido lo anterior, procede este juzgador al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 88(sic) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELBIS COLINA, a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público tenemos:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 7 de Junio de 2011, rendida por la ciudadana ENDRINET CAMACHO, por ante la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas Comandancia General POLIFALCON, Coro Estado Falcón, y quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa. ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 7 de Junio de 2011, rendida por el ciudadano ANGELBIS COLINA, por ante la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas Comandancia General POLIFALCON, Coro Estado Falcón, y quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa. Elementos de convicción estos que se concatena armónicamente con:
ACTA POLICIAL, de fecha 8 de Junio de 2011, Folio 6, 7, 8, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas Comandancia General POLIFALCON, Coro Estado Falcón, donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
ACTA POLICIAL, de fecha 8 de Junio de 2011, Folio 10, 11, 12 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas Comandancia General POLIFALCON, Coro Estado Falcón, donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde resultó aprehendido el hoy imputado.
Es por lo que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, tal y como se evidencia en el Acta de Inicio de Investigación.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones: Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Junio de 2011, Folio 33, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, sub-delegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con ACTA DE DENUNCIA, de fecha 7 de Junio de 2011, rendida por la ciudadana ENDRINET CAMACHO, por ante la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas Comandancia General POLIFALCON, Coro Estado Falcón, y quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa. ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 7 de Junio de 2011, rendida por el ciudadano ANGELBIS COLINA, por ante la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas Comandancia General POLIFALCON, Coro Estado Falcón, y quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa. Elementos de convicción estos que se concatena armónicamente con:
ACTA POLICIAL, de fecha 8 de Junio de 2011, Folio 6, 7, 8, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas Comandancia General POLIFALCON, Coro Estado Falcón, donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
ACTA POLICIAL, de fecha 8 de Junio de 2011, Folio 10, 11, 12 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas Comandancia General POLIFALCON, Coro Estado Falcón, donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde resultó aprehendido el hoy imputado.
Riela a los folios 14 y 15 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, mediante la cual los funcionarios dejan constancias de las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento de autos, siendo éstas: “Un (1) de arma de fuego tipo pistola, calibre. 380mm, cromada, marca BRYCO con seriales devastados, provista de su respectivo proveedor y contentiva de un cartucho del mismo calibre en la recamara.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, Folio 16 mediante la cual los funcionarios dejan constancias de las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento de autos, siendo ésta: Un (1) vehiculo clase automóvil, tipo sedan, marca HIUNDAI, modelo ACCENT, color Gris, placas MBN94Y.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, Folio 17 mediante la cual los funcionarios dejan constancias de las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento de autos, siendo ésta: UNA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA DE NUMERO V-18.813.538, PERTENECIENTE AL CIUDADANO RAFAEL ANGEL MORENO ORTIZ.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, Folio 18 y 19. mediante la cual los funcionarios dejan constancias de las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento de autos, siendo ésta: Una (1) chemisse de color negro con rojo y blanco a rayas; un Short de color blanco; Un bóxer de color gris con negro; Un (1) koala de color negro.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de junio de 2011 suscrita por el agente de investigaciones II David Campos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, sub-delegación Coro Estado Falcón, donde describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 08 de junio de 2011 suscrita por funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, sub-delegación Coro Estado Falcón, donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos e información relacionada con el mismo.
INSPECCION TECNICA, de fecha 08/06/2011,FOLIO treinta y siete (37) la cual fue consignado como elemento de convicción, suscrito por los funcionarios Agentes JOSE NOGUERA LUBIN GONZALEZ y ANDERSON PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, AREA TECNICA sub.-delegación Coro Estado Falcón, EN LA MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO, EL CUAL LLEVA POR NOMBRE ALFREDO VAN GRIEKEN, MUNICIPIO MIRTANDA ESTADO FALCON en la cual dejan evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
INSPECCION TECNICA, de fecha 08/06/2011,FOLIOS treinta y ocho y vuelto (38) la cual fue consignado como elemento de convicción, suscrito por los funcionarios Agentes JOSE NOGUERA LUBIN GONZALEZ y ANDERSON PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, AREA TECNICA sub-delegación Coro Estado Falcón, Un (1) vehiculo clase automóvil, tipo sedan, marca HIUNDAI, modelo ACCENT, color Gris, placas MBN94Y, aparcado en el estacionamiento de la policía del Estado Falcón, ubicado en la avenida Roosvelt, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, en la cual dejan evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
.En este mismo orden de ideas, igualmente fue consignado como elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL, FOLI 39 suscrito por el Experto ANDERSON PINEDA, , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, sub-delegación Coro Estado Falcón; practicada a FIN DE DEJAR CONSTANCIA DE: ” 1.- UNA (1) CARTERA ELABORADA EN MATERIAL SEMI CUERO DE COLOR NEGRA MARCA QUISILVER; 2.- DOS (2) CEDULAS DE IDENTIDAD LAMINADA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ELABORADAS EN MATERIAL NATURAL DE PAPEL, RECUBIERTAS EN MATERIAL SINTETICO, PERTENECIENTE A LOS CIUDADANOS HERNAN MARTINEZ, NUMERO V 20.269.619 Y LEAL VELASQUEZ ANTONIO JOSE V 16.943.795 y en la cual informan sobre los resultados de la peritación practicada.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, Folio 40. mediante la cual los funcionarios dejan constancias de las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento de autos, siendo éstas dos (2) cedulas de identidad laminada de la republica bolivariana de Venezuela elaboradas en material natural de papel, recubiertas en material sintético, perteneciente a los ciudadanos Hernán Martínez, numero v 20.269.619 y leal Velásquez Antonio José v 16.943.795
INSPECCION TECNICA, de fecha 08/06/2011, FOLIO. 42 la cual fue consignado como elemento de convicción, suscrito por EL funcionario Detective FIGUEROA HECTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, AREA DE DOCUMENTOLOGIA delegación Coro Estado Falcón y en la cual informa sobre los resultados de la peritación practicada.
INSPECCION TECNICA, de fecha 08/06/2011,FOLIO 43 Y VUELTO, la cual fue consignado como elemento de convicción, suscrito por los funcionarios Agentes JOSE NOGUERA LUBIN GONZALEZ y ANDERSON PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, AREA TECNICA sub-delegación Coro Estado Falcón, realizada en el siguiente lugar: CALLE URDANETA CRUCE CON AVENIDA MANAURE, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCÓN, en la cual dejan evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS Folio 45, mediante la cual los funcionarios dejan constancias de las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento de autos, siendo éstas: TRES (3) DE BALAS DE COLOR DORADO DOS DE LA MARCA CAVIN CALIBRE 9MM Y UNA DE LA MARCA WIN, CALIBRE 380, DOS FRACMENTOS DE PLOMO COMPLETAMENTE DEFORMADOS Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con:
INSPECCION TECNICA, de fecha 08/06/2011,FOLIO 44 la cual fue consignado como elemento de convicción, suscrito por los funcionarios Agentes JOSE NOGUERA LUBIN GONZALEZ y ANDERSON PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, AREA TECNICA sub-delegación Coro Estado Falcón, realizada en el siguiente lugar: CALLE URDANETA CRUCE CON AVENIDA MANAURE, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCÓN, en la cual dejan evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos
INSPECCION TECNICA, de fecha 08/06/2011,FOLIO 47 la cual fue consignado como elemento de convicción, suscrito por los funcionarios Agentes JOSE NOGUERA LUBIN GONZALEZ y ANDERSON PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, AREA TECNICA sub-delegación Coro Estado Falcón, realizada en el siguiente lugar: CALLE URDANETA CRUCE CON AVENIDA MANAURE, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCÓN, en la cual dejan evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con:
Folio 48. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, mediante la cual los funcionarios dejan constancias de las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento de autos, siendo éstas: DOS HISOPOS IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA HEMATICA DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADOS EN EL SITIO DEL SUCESO DOS HISOPOS IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA HEMATICA DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADAS DEL CADAVER EN LA MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO, en la cual dejan evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de junio de 2011 suscrita por el agente TORREALBA DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, sub-delegación Coro Estado Falcón, donde describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en donde resultó aprehendido el hoy imputado. Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con:
ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 7 de Junio de 2011, rendida por el ciudadano ANGELBIS COLINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, sub-delegación Coro Estado Falcón, y quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 7 de Junio de 2011, rendida por la ciudadana ENDRINET CAMACHO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, sub-delegación Coro Estado Falcón, y quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.
INSPECCION TECNICA, de fecha 09/06/2011, FOLIO. 91 y 92 vuelto, la cual fue consignado como elemento de convicción, suscrito por la funcionario Detective TSU LEIDIFEL BRACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA, Delegación Coro Estado Falcón y en la cual informa sobre los resultados de la peritación practicada.
INSPECCION TECNICA, Nº 206 de fecha 09/06/2011, FOLIO. 93 vuelto, la cual fue consignado como elemento de convicción, suscrito por el funcionario Detective ARIAS LUIS , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA, UNIDAD DE BALISTICA, Delegación Coro Estado Falcón y en la cual informa sobre los resultados de la peritación practicada.
INSPECCION TECNICA, Nº 207 de fecha 09/06/2011, FOLIO. 94 vuelto, la cual fue consignado como elemento de convicción, suscrito por el funcionario Detective ARIAS LUIS , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA, UNIDAD DE BALISTICA, Delegación Coro Estado Falcón y en la cual informa sobre los resultados de la peritación practicada.
INSPECCION TECNICA, MONTAJE FOTOGRAFICO DE EVIDENCIAS, Folios 97, 98,99,100,101, 102,103,104,105,106,107,108,109,110,111, mediante las cuales los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, AREA TECNICA, dejan constancias de las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento de autos, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a este Juzgador, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia de un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELBIS COLINA, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado identificado en autos.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 88(sic) del Código Penal. A tal respecto, este Juzgador debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del Imputado supra citado en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dichos ciudadanos en libertad puede influir para que los testigos, la víctima o cualquier otra persona que pudiera aportar elementos fundamentales a la investigación se comporten de manera reticente, por tal razón, considera este Juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar, aunado a la cualidad que le ha otorgado al delito de Robo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente Nº 06-0276, Sentencia Nº 546, de fecha 11-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) como complejo, y además como uno de los delitos más ofensivos y graves como lo es el delito de Robo “(…) debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Por otra parte la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 532, Expediente Nº C05-0266 de fecha 11/08/2005 en relación a la Conducta ¿A Mano Armada? Necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de Robo ha establecido lo siguiente: “…… supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida……...” Y así se decide.-“


PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia Patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANTONIO JOSE LEAL VELAZQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad N° 16.943.795, nació en Coro, Estado Falcón, el 07-03-1984, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELBIS COLINA; SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el internado judicial de Coro. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía segunda en su oportunidad legal.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO