REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004001
ASUNTO : IP01-P-2011-004001



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en causa que se le sigue a los ciudadanos(as) imputados(as): RUBEN DARIO CORDERO, PEDRO ROBERTO CAPRILES RODRIGUEZ y GREGORIA DEL CARMEN GUANIPA DE COLINApor la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha jueves 28 de agosto de 2011, estando este tribunal de guardia con despacho en Receso Judicial se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputados en la cual y mediante acta se dejo constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se procedió a preguntar de forma separada a los Ciudadanos RUBEN DARIO CORDERO, PEDRO ROBERTO CAPRILES RODRIGUEZ y GREGORIA DEL CARMEN GUANIPA DE COLINA, que no(sic) tenían defensor Privado, manifestando de forma separada los mismos que no, por lo que se hace pasar a la Sala de Audiencia a la Defensora Pública Primera Penal, Abogada CARMARIS ROMERO, quien se encuentra de guardia. Se deja constancia que se les permitió imponerse de las actas e igualmente conversar con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud; precalificando los hechos imputados a los ciudadanos RUBEN DARIO CORDERO, PEDRO ROBERTO CAPRILES RODRIGUEZ y GREGORIA DEL CARMEN GUANIPA DE COLINA, imputando solo a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GUANIPA DE COLINA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el ordinal 9° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se le imponga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A los ciudadanos RUBEN DARIO CORDERO y PEDRO ROBERTO CAPRILES RODRIGUEZ, quienes se encuentran penados en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, no se le imputa delito alguno, en esta etapa inicial, por lo que solicito la libertad sin restricciones, de igual manera solicito se lleve la investigación a través del procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos imputados (as), de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse RUBEN DARIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 25-03-1977, portador de la cédula de identidad Nº V-13.723.111, de profesión u oficio pescador, residenciado calle Churuguara Barrio San Nicolás casa S/Nº, Coro Estado Falcón, manifiesta si saber leer y escribir. Seguidamente, se procede a identificar al ciudadano PEDRO ROBERTO CAPRILES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22-09-1974, portador de la cédula de identidad Nº V-11.766.150, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Las Margaritas, Calle Bolívar diagonal a la Panadería, casa S/N° Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0269-220-32-04, manifiesta si saber leer ni (sic) escribir. Acto seguido se procede a identificar a la Tercera de los ciudadanos quedando identificada como GREGORIA DEL CARMEN GUANIPA DE COLINA, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, Casada, fecha de nacimiento 28-12-1967, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.178.004, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en la Calle Popular Barrio Cruz Verde, Casa N° 22, Coro Estado Falcón, manifiesta si saber leer ni(sic) escribir, El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se deja constancia que solo la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GUANIPA DE COLINA, manifestó que si quería declarar, los ciudadanos imputados RUBEN DARIO CORDERO y PEDRO ROBERTO CAPRILES RODRIGUEZ, de forma separada manifestaron “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se procede a tomar la declaración de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GUANIPA DE COLINA, quien expuso: “El día martes 23 yo me dirigía al área de taller, al salir de mi modulo me realizaron el cacheo, a las cuatro internas que vamos al taller, al llegar al taller yo le dije a la profesora le pedí prestada una tijera, luego a la custodia la vi que estaba toda sudada y le dije sentate que estas toda sudada, luego me puse a picar la tela, y ella se puso a revisar el bolso y me dice que consigue una bolsa con un teléfono, llama a la coordinadora, me llama y saca del área de taller, y me mete en mi modulo, y a las dos horas me dice que me vista que vamos al área de taller nuevamente, cuando llego, encuentro a la guardia y a los custodio que no estaban en el momento que me sacaron del área de taller, y me muestran la bolsa y luego me vuelven a sacar y me meten en mi modulo, es cuando logre ver a los ciudadanos. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: Usted ha tenido problema con alguna de las custodias que participo en el procedimiento. R: con la señora Marines y Sandra, la jefe de custodia y Llerina Bencomo. ¿Cual fue el problema? Fue con Sandra, que ella estaba hablando por teléfono y yo le pedí que me llevaran a comer y me dijo que no me salía comida. ¿Le haz manifestado a las Fiscales de Régimen Penitenciario el problema que tienes con las custodias, consta en alguna acta? Si. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien realizó las siguientes preguntas: ¿Tiene algún testigo que pueda determinar que al momento que la detienen que no tenia nada en su poder? Si a mis compañeras al momento de salir, nos revisan todo. ¿Sabe el Nombre de la custodia que la revisó? Si es de Apellido Loaiza. Se deja constancia a solicitud de la defensa. ¿En el momento de que la ciudadana Llerina Bencomo, la detiene, hay algún testigo? Si la profesora Sonia Piña. ¿Usted se encontraba ya para algún beneficio? Si me correspondía el Destacamento de Trabajo pero no me han evaluado todavía. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que presente sus alegatos correspondientes, quien expuso: “Vista la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de la cual solicita la libertad sin restricciones para mis defendidos RUBEN DARIO CORDERO, PEDRO ROBERTO CAPRILES RODRIGUEZ, se adhiere a la misma, toda vez que no le fuera imputado delito alguno, en razón a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GUANIPA DE COLINA, observa la defensa que de las actuaciones presentada por los funcionarios de la Comunidad Penitenciaria, la Custodia Llerina del Valle Bencomo Molina, obvio realizar el procedimiento de revisión corporal, delante de alguna persona testigo, que sirviera para verificar si ciertamente mi defendida poseyera alguna Sustancia Estupefaciente o algún teléfono, en cuanto a la declaración del funcionario Alfredo Grahan, no estuvo presente en el momento en que presuntamente la funcionaria le quita una media con retazos señalando esta ciudadana confusamente si fue a la ciudadana Gregaria Guanipa o a las otras personas que se encontraba, sin embargo, mis defendidos aportaron a esta defensa testigos para determinar que los mismos no se encontraban en el momento que la ciudadana Llerina Bencomo realiza el procedimiento, dichos testigos son los ciudadanos ANIBAL CHIRINOS y PEDRO MENDEZ, quienes en el transcurso de la investigación, determinaran la inocencia de mi defendida, es un hecho publico y notorio para el sistema de justicia que hace poco, fue privado de libertad un funcionario que labora en la Comunidad Penitenciaria, por lo que esta defensa va a solicitar que en la fase de investigación al Ministerio Público se realicen las diligencias pertinentes a los fines de determinar las responsabilidades de las funcionarias señaladas por mi defendida en su declaración, en tal sentido solicito en este acto, en virtud de que no hay fundados elementos de convicción para determinar que mi defendida sea la autora del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el ordinal 9° del artículo 163 ejusdem, por lo que solicito la Libertad sin restricciones. Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó su solicitud de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
ACTA POLICIAL; de fecha 23 de agosto de 2011, folio (05), suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 Destacamento Nº 42 Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón, actuando como Órgano de Policía de investigaciones Penales de Conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111 y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados (as). Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 agosto de 2011 folio (06) y vuelto rendida ante funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 Destacamento Nº 42 Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria Coro estado Falcón, actuando como Órgano de Policía de investigaciones Penales de Conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111 y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana: YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, de profesión u oficio Custodio de la Comunidad Penitenciaria, Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 227 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular su declaración, en donde describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron lo hechos del presente asunto penal ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 agosto de 2011, folios (07) y (08), rendida ante funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 Destacamento Nº 42 Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria Coro estado Falcón, actuando como Órgano de Policía de investigaciones Penales de Conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111 y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano :ALVARO ALFREDO GRAHAM GUERRA, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, de profesión u oficio Custodio de la Comunidad Penitenciaria, Manifiesta ser de su voluntad formular su declaración, en donde describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron lo hechos del presente asunto penal.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24 de agosto de 2011, folio 26, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 Destacamento Nº 42 Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria, actuando como Órgano de Policía de investigaciones Penales de Conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111 y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, para su resguardo y custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 23 de agosto de 2011, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos (as) hoy imputados: dos (2) envoltorios confeccionado de material sintético los cuales se desglosan de la siguiente manera: Una (una) cebollita confeccionada con un material sintético de color verde, anudados en su extremo superior con hilo de color blanco en su interior, contentivo de un polvo blanco de olor penetrante, de la denominada droga cocaína; (01) cebollita confeccionada con material sintético de color amarillo y negro anudados en su extremo superior con hilo de color morado en su interior, contentivo de un polvo blanco de olor penetrante, de la denominada droga cocaína; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24 de agosto de 2011, folio 26, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 Destacamento Nº 42 Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria, actuando como Órgano de Policía de investigaciones Penales de Conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111 y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, para su resguardo y custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 23 de agosto de 2011, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos (as) hoy imputados: Un(01) teléfono Marca VTELCA, modelo S265, Serial Nro. 112312000751.
ACTA DE INSPECCION, de fecha 24 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Criminalística, Delegación Coro Estado Falcón; donde señalan los resultados de la inspección practicada a: Muestra unica, Dos (02) envoltorios, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético confeccionada con un material sintético de color verde, anudados en su extremo superior con hilo de color blanco y el otro de color amarillo y negro anudados en su extremo superior con hilo de color morado peso bruto de dos coma veintitrés gramos (2,23 gr); al aperturar se constata que contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar y consistente en una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma cero tres gramos (2,03 gr. A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancia psicotrópicas se verifica la presencia de alcaloide de la muestra utilizando para esto el reactivo TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es rosado y se torna azul turquesa, indicando la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el acta de investigación penal donde se señalan las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de la hoy imputada, así como la sustancia ilícita presuntamente incautada, el registro de cadena de custodia, el acta de inspección de la sustancia ilícita presuntamente incautada. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de la imputada en el hecho punible cometido, es decir, el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9° del artículo 163 ejusdem, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de la hoy imputada, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
por otro lado en reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 09-11-05, expediente 03-1844 Ponente Jesús Cabrera Romero, los delitos de Drogas han sido calificados como de lesa humanidad, y ello supone un llamado de atención a todos los Órganos de administración de Justicia en el sentido de velar por que se cumplan las disposiciones establecidas en la norma especial, dirigidas a perseguir y castigar severamente a quienes se vean involucrados en este ilícito penal, que intenta socavar los cimientos de nuestra sociedad atacando a un sector considerado fundamental como lo es nuestra juventud y que pone en riesgo uno de los bienes jurídicos mas importantes para toda sociedad moderna como lo es la salud publica, es por ello que las decisiones de los Tribunales deben igualmente tener como fin el ejemplo, al enviar un claro mensaje de que una conducta reiterada en la comisión de un ilícito como lo es la el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO será severamente castigada.
Analizados como han sido todos y cada uno de los elementos de convicción así como las circunstancias especificas de la causa es menester determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9° del artículo 163 ejusdem, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9° del artículo 163 ejusdem, en cuyo caso la autora como se desprende de las actas procesales, además de las circunstancias especificas de la presente causa penal, lo cual consta en las actas policiales en las que se mencionan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la hoy imputada.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de la imputada en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN GUANIPA DE COLINA, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, Casada, fecha de nacimiento 28-12-1967, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.178.004, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en la Calle Popular Barrio Cruz Verde, Casa N° 22, Coro Estado Falcón, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente de las actas policiales donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión de la imputada, aunado al hecho de que el tipo penal ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad y cuando estamos en presencia de un ilícito penal que comporta una pena considerable, es importante señalar que su comisión genera un daño social tangible pues intenta socavar los cimientos de nuestra sociedad atacando a un sector considerado fundamental como lo es nuestra juventud, y por otro lado pone en riesgo uno de los bienes jurídicos mas importantes para toda sociedad moderna como lo es la salud publica, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, ha quedado demostrada la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de la imputada en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por ser un delito que comporta una pena considerable y que el mismo se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal en el que no proceden ningún tipo de beneficios procesales.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado esta calificado como de lesa humanidad lo que impide la aplicación de cualquier tipo de beneficios procesales, lo que pudiera influir para que el mismo se sustraiga de la prosecución del proceso, por lo que decretar una medida cautelar menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso la imputada se encuentra condena en la comunidad penitenciaria del estado Falcón lo cual hace evidente las agravantes respectivas, que este delito pueda tener, en virtud de ser cometido dentro de un recinto penitenciario Y ASÍ SE DECIDE.

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN GUANIPA DE COLINA, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, Casada, fecha de nacimiento 28-12-1967, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.178.004, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en la Calle Popular Barrio Cruz Verde, Casa N° 22, Coro Estado Falcón, por estar en presencia de un delito que ha sido declarado como de lesa humanidad, cuyo daño es tangible en un grueso sector de nuestra colectividad y por encontrarse llenos los presupuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 de la norma ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a los ciudadanos RUBEN DARIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 25-03-1977, portador de la cédula de identidad Nº V-13.723.111, de profesión u oficio pescador, residenciado calle Churuguara Barrio San Nicolás casa S/Nº, Coro Estado Falcón, y PEDRO ROBERTO CAPRILES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22-09-1974, portador de la cédula de identidad Nº V-11.766.150, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Las Margaritas, Calle Bolívar diagonal a la Panadería, casa S/N° Punto Fijo Estado Falcón, no se le imputa delito alguno, en esta etapa inicial, por lo que se acuerda la libertad sin restricciones, aun cuando se mantienen en situación de penados en la comunidad penitenciaria del estado Falcón.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: a la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN GUANIPA DE COLINA, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, Casada, fecha de nacimiento 28-12-1967, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.178.004, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en la Calle Popular Barrio Cruz Verde, Casa N° 22, Coro Estado Falcón por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO se les impone MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por encontrar llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, la cual será cumplida en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro, Estado Falcón. SEGUNDO: . En cuanto a los ciudadanos RUBEN DARIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 25-03-1977, portador de la cédula de identidad Nº V-13.723.111, de profesión u oficio pescador, residenciado calle Churuguara Barrio San Nicolás casa S/Nº, Coro Estado Falcón, y PEDRO ROBERTO CAPRILES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22-09-1974, portador de la cédula de identidad Nº V-11.766.150, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Las Margaritas, Calle Bolívar diagonal a la Panadería, casa S/N° Punto Fijo Estado Falcón, se acuerda la libertad sin restricciones, aun cuando se mantienen en situación de penados en la comunidad penitenciaria del estado Falcón. TERCERO Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la medida menos gravosa a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GUANIPA DE COLINA; CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la norma adjetiva penal y la destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se mantiene como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón en virtud de la situación de penados de los imputados Ciudadanos: RUBEN DARIO CORDERO, PEDRO ROBERTO CAPRILES RODRIGUEZ y GREGORIA DEL CARMEN GUANIPA DE COLINA, Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
EL SECRETARIO