REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004051
ASUNTO : IP01-P-2011-004051


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en causa que se le sigue a los ciudadanos(as) imputados(as): LUZ DARY CHIRINOS MEJIAS, YOCELIS GUADALUPE CALLEJA RAMIREZ, ELISMAR RAMONA LUGO DE CALLEJA y OMAR JOSE LUGO HERNANDEZ. por la presunta comisión del delito de el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha martes(sic) de 28 de agosto de 2011, estando este tribunal de guardia con despacho en Receso judicial se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputados en la cual y mediante acta se dejo constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido, Acto Seguido se le pregunto de forma separada a los Ciudadanos: LUZ DARY CHIRINOS MEJIAS, YOCELIS GUADALUPE CALLEJA RAMIREZ, ELISMAR RAMONA LUGO DE CALLEJA y OMAR JOSE LUGO HERNANDEZ, que si tenía defensor Privado, manifestando el mismo(sic) que si, designando en este Acto a los Abogados OTMARO HERRERA y ANGEL EDELMIRO COLINA, por lo que se hace pasar a la sala a los Abogados OTMARO HERRERA y ANGEL EDELMIRO COLINA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.399 y 168.121, respectivamente, y una vez presente en sala se procedió a informar de forma separada a los abogados OTMARO HERRERA y ANGEL EDELMIRO COLINA, de la designación recaída en su persona, a los fines que manifieste su aceptación o no, y en el primero de los casos presten el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar de forma separada a los abogados OTMARO HERRERA y ANGEL EDELMIRO COLINA, si acepta o no el cargo recaído en su persona contestando de forma separada: “Si acepto el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de forma separada de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo los mismos de forma separada: “Si, lo juro. Se deja constancia que se les permitió imponerse de las actas e igualmente conversar con su defendido. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud; precalificando los hechos imputados a los ciudadanos LUZ DARY CHIRINOS MEJIAS, YOCELIS GUADALUPE CALLEJA RAMIREZ, ELISMAR RAMONA LUGO DE CALLEJA y OMAR JOSE LUGO HERNANDEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se le imponga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se lleve la investigación a través del procedimiento ordinario, de igual manera solicito en este Acto la incautación preventiva del dinero, del inmueble, y la destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse LUZ DARY CHIRINOS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de 30 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 25-11-1980, portador de la cédula de identidad Nº V-15.704.357, de profesión u oficio del hogar, residenciada Urbanización Santa Maria, calle 6 casa N° 12, Coro Estado Falcón, manifiesta si saber leer y escribir. Seguidamente, se procede a identificar a la ciudadana YOCELIS GUADALUPE CALLEJA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de 18 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 19-11-1992, portadora de la cédula de identidad Nº V-22.602.530, de profesión u oficio del hogar, residenciada Urbanización La Ciudadela, Núcleo 5, Casa S/N°, Coro, Estado Falcón, manifiesta si saber leer y escribir. Seguidamente se procede a identificar a la Tercera de los Imputados quedando identificada como: ELISMAR RAMONA LUGO DE CALLEJA, venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, Casada, fecha de nacimiento 19-11-1977, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.915.140, de profesión u oficio del hogar, residenciada Urbanización Santa Maria, calle 06, casa N° 12, Coro, Estado Falcón, manifiesta si saber leer y escribir, acto seguido se procede a identificar al ultimo de los imputados quien se dijo ser y llamarse, OMAR JOSE LUGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24-10-1986, portador de la cédula de identidad Nº V-18.770.234, de profesión u oficio Obrero de educación, residenciado Urbanización La Ciudadela, Núcleo 5, Casa S/N°, Coro, Estado Falcón, manifiesta si saber leer y escribir. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente se les pregunto a los imputado si deseaban declarar manifestando: NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada en la persona del Abogado OTMARO HERRERA, quien expuso: “Antes de comenzar quisiera que se analizaran las actas, así como las actas de los supuestos testigos, para que vea las desviaciones del procedimiento, quisiera comenzar con la Orden de Allanamiento, donde se autoriza para el registro y la fijación fotográficas, quiero que se revise la orden tendrá vigencia de siete días, y no fue hasta el día 26 que realizaron el allanamiento, siendo el ultimo día de validez de la orden, si ellos solicitan el allanamiento es porque se tenia previsto la incautación de una gran cantidad de drogas, es importante destacar que un lugar que funge como venta de sustancias, estaba abierta, si los testigos dicen que iban varios funcionarios, por lo que solo cuando llegan al solar, es que consiguen al ciudadano Omar, para dejar claro que no los funcionarios del CEDNA, en su acta que estaban presente niños y adolescentes. Por lo que debemos destacar que en el allanamiento solo hasta que entraron al solar, y revisan solo tres cuartos, a las ciudadanas no les consiguieron ningún objeto de interés criminalisticos, es más no hay funcionarios femeninas, aun estando hasta adolescentes, y según se desprende de las actas que los funcionarios realizaron la revisión corporal a los detenidos, por lo que se violento el pudor de las ciudadanas detenidos, los dos testigos la declaración de ambos es la misma, pero da la gran casualidad, que en esta acta de entrevista que le realizan a los testigos, donde dejan claro que entraron a la casa donde se encontraban hombres mujeres y niños, de igual manera en el acta del CEDNA, queda claro que se encontraban niñas y adolescentes, al igual que el ciudadano Alexander, que no se encuentra presente, en virtud de que los ciudadanos LUZ DARY CHIRINOS MEJIAS, YOCELIS GUADALUPE CALLEJA RAMIREZ, ELISMAR RAMONA LUGO DE CALLEJA y OMAR JOSE LUGO HERNANDEZ, quedaron detenidos, también dice los testigos que estas personas las dejaron en el porche de la vivienda, y los funcionarios dicen que en lo que entran a la vivienda dicen que dejan al ciudadano en el cuarto, estamos claro que estamos en la etapa de investigación, pero no podemos dejamos dejar pasar las actuaciones de los cuerpo policiales, de igual manera que las sustancias incautadas no dan para el consumo, puede ser posible que se solicite un allanamiento para conseguir una gran cantidad y no consiguieron lo que esperaban, de igual manera se incauto un dinero que el esposo de mi defendida, por lo que consigna Actuaciones complementarias, donde se refleja que el ciudadano Omar, no reside en la vivienda, por lo que no se le pude imputar el presente delito, es por lo que esta Defensa Solicita una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sustancias incautadas no dan para calificar el presente delito. De no considerar la petición de la defensa, solicito a la ciudadana YOCELIS GUADALUPE CALLEJA RAMIREZ, consigno Acta de Nacimiento del hijo menor de la ciudadana que hoy en día tiene Seis meses, solicito una medida menos gravosa, en cuanto al ciudadano OMAR JOSE LUGO HERNANDEZ, consigno en este acto copia del contrato del mismo cuando se desempeñaba como custodio, del Ministerio del Interior y Justicia, por lo que de no proceder una medida menos gravosa, se le asigne un centro de reclusión idóneo de acuerdo a su condición de funcionario. De igual manera solicito copia del presente Asunto Penal. Es todo. Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó su solicitud de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 26 de agosto de 2011, folios 06,07,08,09,10,11,12, en la siguiente dirección: Urbanización Santa María, Calle 07 entre Calle 05 y Calle 06, inmueble construido en concreto, frisado y pintado de color rosado y azul con ventanas y puertas de metal de color azul, de conformidad con ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 2CO-35/2011 DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2011, EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL A CARGO DEL JUEZ RAFAEL AMERICO MEDINA; suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Gobernación del Estado Falcón, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados (as). Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con. ACTA POLICIAL; de fecha 26/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Gobernación del Estado Falcón, en la siguiente dirección: Urbanización Santa María, Calle 07 entre Calle 05 y Calle 06, inmueble construido en concreto, frisado y pintado de color rosado y azul con ventanas y puertas de metal de color azul, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados (as). Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 agosto de 2011 folios 20 y 21 rendida ante funcionario adscrito al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Gobernación del Estado Falcón por el ciudadano : JOSE GUANIPA, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, (los demás datos filiatorios quedan a Reserva del Ministerio Publico). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 227 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular su declaración, en donde describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron lo hechos del presente asunto penal ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 agosto de 2011, folios 22 y 23, rendida ante funcionario adscrito al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Gobernación del Estado Falcón por el ciudadano :MIGUEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, (los demás datos filiatorios quedan a Reserva del Ministerio Publico). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 227 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular su declaración, en donde describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron lo hechos del presente asunto.

ACTA DEL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, MUNICIPIO MIRANDA, en la siguiente dirección: Urbanización Santa María, Calle 07 entre Calle 05 y Calle 06, inmueble construido en concreto, frisado y pintado de color rosado y azul con ventanas y puertas de metal de color azul, en donde describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron lo hechos del presente asunto penal, se procede a hacer entrega de los niños, niñas y adolescentes a otros familiares a los fines de garantizar sus derechos consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano, dejando constancia de esto en las actas correspondientes. Así mismo, el Consejero de Protección presente en el procedimiento, hace constar que en ningún momento fueron amenazados nl violentados los derechos de los niños, niños y adolescentes que se encontraban al momento de practicarse el allanamiento por los Funcionarios Policiales, siendo entregados en aparentes buenas condiciones de salud y sin ningún indicio de maltrato físico. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA FISICA COLECTADA: De fecha 26 de junio de 2011 , folio 24 y vuelto, se constituyo ante la sala de evidencias, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Gobernación del Estado Falcón a los fines de hacer entrega para su resguardo y custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 26 de agosto de 2011, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos (as) imputados LUZ DARY CHIRINOS MEJIAS, YOCELIS GUADALUPE CALLEJA RAMIREZ, ELISMAR RAMONA LUGO DE CALLEJA y OMAR JOSE LUGO HERNANDEZ. Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26 de agosto de 2011, folio 26, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Gobernación del Estado Falcón, Santa Ana de Coro: para su resguardo y custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 26 de agosto de 2011, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos (as) hoy imputados: Un envoltorio de material sintético transparente contentivo de dieciséis (16) envoltorios tipo cebollita de los cuales catorce (14) son de material sintético de color azul, anudados en su único extremo con hilo de color azul y dos (2) de material sintético de color blanco anudados en su único extremo con hilo de color blanco todos contentivos de una sustancia blanda y granulada perceptible al tacto con olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita; Un envoltorio de material sintético de color azul y blanco y sin anudar contentivo de cinco (5) envoltorios tipo cebollita, de material sintético de los cuales uno es de color blanco anudado en su único extremo con hilo de color azul, y cuatro (04) de material sintético de color azul y blanco anudado en su único extremo con hilo de color negro, todos contentivos de una blanda y granulada perceptible al tacto con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita; y un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco sin anudar contentivo de restos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita; un recipiente de material sintético transparente contentivo de recortes de material sintético de color blanco y un carreto de hilo de color negro un monedero para damas de material sintético con rayas horizontales de color .azul rojo y naranja, y un recipiente de material sintético (cartón) con el fondo de metal de color marrón con una inscripción que se lee buchanan¨s. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26 de agosto de 2011, folio 27, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Gobernación del Estado Falcón, Santa Ana de Coro: para su resguardo y custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial, realizado en fecha 26 de agosto de 2011, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos (as) hoy imputados: Seis equipos de telefonía móvil celular desglosados de la siguiente manera: primero .marca Nokia modelo 1500, color blanco y gris, serial N°0535325j011gg con su respectiva batería y chip de línea digitel, serial n°. 8958020508042558196f, Segundo marca huawei, modelo c2901, color negro serial n° pk9msbl8a1117422, con su respectiva batería, Tercero: Marca Motorola. sin modelo ni serial visibles de color negro con chip de línea movistar serial n° 895804220001573939, con su respectiva batería; Cuarto: Marca: ZTE, modelo cc366, de color naranja y blanco serial n° 321391711028; Quinto: Marca Motorola, color negro serial y modelo ilegibles con su respectiva batería Sexto: Marca ZTE, modelo c-170 color blanco y negro serial ilegible y sin batería; y dos (2) frontales PIONEER modelos deh-p80rs y deh-1650 respectivamente, un (01) estetoscopio color negro, dos tijeras de metal de las cuales una con mango de material sintético de color negro, una con mango de material sintético de color azul, un bolso para dama de material sintético de color vino tinto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26 de junio de 2011, folio 28, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Gobernación del Estado Falcón, Santa Ana de Coro: para su resguardo y custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 26 de agosto de 2011, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos (as) hoy imputados: Cinco Mil Ciento Sesenta y cinco Bolívares fuertes (5.I65 bs.f) desglosado de la siguiente manera :Dieciocho (18) Billetes de cien Bolívares (100bs); Cincuenta y tres (53) Billetes de Cincuenta Bolívares (50bsf); Veintitrés (23) Billetes de veinte Bolívares (20bsf); Veinticuatro (24) Billetes de diez Bolívares (10bsf); Un (1) billete de Cinco bolívares (5bsf); cinco (5) billetes de Dos Bolívares (2bsf). ACTA DE INSPECCION, de fecha 28 de agosto de 2011, folio 33, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Criminalística, Delegación Coro Estado Falcón; donde señalan los resultados de la inspección practicada a: Muestra 1: Un (1) envoltorio, tamaño regular, elaborado en material sintético transparente sin anudar, contentivo de Dieciséis (16) mini envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de los cuales catorce (14) de color azul anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color azul y los otros dos (2) son de color blanco anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color blanco, con i peso bruto de uno coma setenta y cuatro gramos (1,74 gr); al aperturar se constata que contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar y consistente en una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma treinta y seis gramos (1,36 gr.). Muestra 2: Un (1) envoltorio, tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul con blanco sin anudar, contentivo de Cinco (5) mini envoltorios, tipo cebollitas elaborados en material sintético de los cuales cuatro (4) son de color azul con blanco anudados en sus únicos extremos hilo de coser de color negro y el envoltorio restante es de color blanco anudado en su único extremo con hilo de coser de color azul, con un peso bruto de cero coma treinta y ocho gramos (0,38 gr); al aperturar se constata que contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar y consiste en una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma veintisiete gramos (0,27 gr.). Muestra 3: Un (1) envoltorio, tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, sin anudar, con un peso bruto de diez coma sesenta y cinco gramos (10,65 gr); al aperturar se constata que contiene una sustancia compacta de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de diez coma veinticinco gramos (10,25 gr.). Muestra_4: corresponde a las siguientes evidencias las cuales fueron puesta de manifiesto para realizar barrido técnico: 4.1: Un (1) envase, de forma cilíndrica, elaborado en material sintético transparente, su parte superior (boca) se encuentra agrietada, exhibe adherencia de suciedad y su interior se ubican varios recortes elaborados en material sintético de color blanco y uno de azul y blanco y un carrete con hilo de color negro, y adherencia de suciedad y material terroso. 4.2: Una (1) cartera, tipo monedero, confeccionado en fibras sintéticas a rayas de colores rojo, naranja y azul, exhibe en la parte posterior una inscripción manuscrita donde se lee: pertenece a Yocelis Callejas”, con mecanismo de cierre constituido por cremallera sintético de color rojo, su interior se encuentra desprovisto de contenido, y se observa varias parte con signos de combustión (quemado), y con adherencia de suciedad. Un (1) envase, de forma rectangular, elaborado en material vegetal de color marrón y metal (la base) de color negro, De inscripción donde se lee: “BUCHANN’AS SPECIAL RESERVE 18”, su interior se encuentra desprovisto de contenido, y se observa varias parte de la base (fondo) con signos de oxidación. Descritas cada una de las evidencias fueron sometidas a barrido técnico por separado, utilizado utilizando los instrumentos adecuados para tal fin. No colectando sustancia alguna de ninguna de dichas evidencias, sin embargo cada una de ellas fueron sometidas a la prueba de orientación resultando positiva para la evidencia 4.1A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancia psicotrópicas se verifica la presencia de alcaloide de la muestra 1,2 y 4.1, 4.2 y 4.3, utilizando para esto el reactivo TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es rosado y se torna azul turquesa, indicando la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra . 1,2 y 4.1 y negativa para las muestras 4.2 y 4.3.


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el acta de investigación penal donde se señalan las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del hoy imputado, así como la sustancia ilícita presuntamente incautada, el registro de cadena de custodia, el acta de inspección de la sustancia ilícita presuntamente incautada. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
por otro lado en reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 09-11-05, expediente 03-1844 Ponente Jesús Cabrera Romero, los delitos de Drogas han sido calificados como de lesa humanidad, y ello supone un llamado de atención a todos los Órganos de administración de Justicia en el sentido de velar por que se cumplan las disposiciones establecidas en la norma especial, dirigidas a perseguir y castigar severamente a quienes se vean involucrados en este ilícito penal, que intenta socavar los cimientos de nuestra sociedad atacando a un sector considerado fundamental como lo es nuestra juventud y que pone en riesgo uno de los bienes jurídicos mas importantes para toda sociedad moderna como lo es la salud publica, es por ello que las decisiones de los Tribunales deben igualmente tener como fin el ejemplo, al enviar un claro mensaje de que una conducta reiterada en la comisión de un ilícito como lo es la el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO será severamente castigada.
Analizados como han sido todos y cada uno de los elementos de convicción así como las circunstancias especificas de la causa es menester determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, en cuyo caso e los autores como se desprende de las actas procesales, además de las circunstancias especificas de la presente causa penal, lo cual consta en las actas policiales en las que se mencionan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los ciudadanos: LUZ DARY CHIRINOS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de 30 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 25-11-1980, portador de la cédula de identidad Nº V-15.704.357, YOCELIS GUADALUPE CALLEJA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de 18 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 19-11-1992, portadora de la cédula de identidad Nº V-22.602.530 ELISMAR RAMONA LUGO DE CALLEJA, venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, Casada, fecha de nacimiento 19-11-1977, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.915.140, y OMAR JOSE LUGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24-10-1986, portador de la cédula de identidad Nº V-18.770.234, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente de las actas policiales donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado, aunado al hecho de que el tipo penal ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad y cuando estamos en presencia de un ilícito penal que comporta una pena considerable, es importante señalar que su comisión genera un daño social tangible pues intenta socavar los cimientos de nuestra sociedad atacando a un sector considerado fundamental como lo es nuestra juventud, y por otro lado pone en riesgo uno de los bienes jurídicos mas importantes para toda sociedad moderna como lo es la salud publica, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, ha quedado demostrada la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por ser un delito que comporta una pena considerable y que el mismo se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal en el que no proceden ningún tipo de beneficios procesales.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado esta calificado como de lesa humanidad lo que impide la aplicación de cualquier tipo de beneficios procesales, lo que pudiera influir para que el mismo se sustraiga de la prosecución del proceso, por lo que decretar una medida cautelar menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de la identidad de los testigos de los hechos, lo cual los hace vulnerables ante la pretensión de los imputados de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUZ DARY CHIRINOS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de 30 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 25-11-1980, portador de la cédula de identidad Nº V-15.704.357, YOCELIS GUADALUPE CALLEJA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de 18 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 19-11-1992, portadora de la cédula de identidad Nº V-22.602.530 ELISMAR RAMONA LUGO DE CALLEJA, venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, Casada, fecha de nacimiento 19-11-1977, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.915.140, y OMAR JOSE LUGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24-10-1986, portador de la cédula de identidad Nº V-18.770.234, por estar en presencia de un delito que ha sido declarado como de lesa humanidad, cuyo daño es tangible en un grueso sector de nuestra colectividad y por encontrarse llenos los presupuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 de la norma ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: a los ciudadano: LUZ DARY CHIRINOS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de 30 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 25-11-1980, portador de la cédula de identidad Nº V-15.704.357, YOCELIS GUADALUPE CALLEJA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de 18 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 19-11-1992, portadora de la cédula de identidad Nº V-22.602.530 ELISMAR RAMONA LUGO DE CALLEJA, venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, Casada, fecha de nacimiento 19-11-1977, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.915.140, y OMAR JOSE LUGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24-10-1986, portador de la cédula de identidad Nº V-18.770.234, por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO se les impone MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por encontrar llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, la cual será cumplida en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro, Estado Falcón. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la medida menos gravosa a la ciudadana YOCELIS GUADALUPE CALLEJA, por cuanto su menor hijo ya cuenta con más de los Seis meses de nacido, establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala hasta los seis meses, los cuales cumplió el 08-08-2011, y con lugar en cuanto al sitio de Reclusión del ciudadano OMAR JOSE LUGO HERNANDEZ, por lo que se fija como centro de Reclusión la Comandancia General de Polifalcón. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la norma adjetiva penal y la incautación preventiva del dinero, del inmueble, y la destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se fija como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Falcón para LUZ DARY CHIRNOS MEJIAS, YOCELIS GUADALUPE CALLEJA RAMIREZ y ELISMAR RAMONA LUGO DE CALLEJA. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

EL SECRETARIO