REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000449
ASUNTO : IP01-P-2010-000449


AUTO ACORDANDO LA REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho JOSE LUIS RIVERO, actuando en su carácter de Defensor PÚBLICO IV del imputado JUNIOR ALI CHIRINOS MEDINAS, plenamente identificado en autos, en el asunto penal N° IP01-P-2010-000449, y mediante la cual, peticiona a este Tribunal, con carácter de Urgencia la revisión de la medida de Privativa Judicial de Libertad, señalando lo siguiente:

“…quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Falcón…pero actualmente esta Hospitalizado en el Hospital Alfredo Vangrieken de esta Ciudad, recluido con herida por arma de fuego complicada con lesión vascular Sufrida dentro del Internado Judicial de Falcón, luego de ser intervenido Quirúrgicamente para valoración vascular, teniendo como resultado lesiones de arteria femoral, sección total de vena femoral y foco fractura de fémur con múltiples fragmentos de acuerdo a informe médico, fecha 24 de agosto suscrito por los doctores Rafael Galíndez Jefe del Departamento de cirugía, Zulai Noroño Residente de Cirugía y Henry Suárez Director del Hospital Universitario Alfredo Vangrieken …SOLICITO: “Revisión, de la Medida judicial de Privación Preventiva de Libertad impuesta a mi defendido y la sustitución por una medida cautelar Menos Gravosa (arresto domiciliario) que garantice el resultado del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 245,256, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas heridas dejaron parcialmente invalido a mi defendido teniendo que permanecer acostado teniendo que hacer sus necesidades en la cama ser aseado y bañado en la misma situación. Estando bajo la responsabilidad bajo de sus padres que son personas serias y trabajadoras quienes obligatoriamente tienen que velar por el las necesidades de su hijo imposibilitado de valerse por si mismo…”

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, examinando la solicitud de medida de revisión en donde aparece involucrado el ciudadano: JUNIOR ALI CHIRINOS MEDINAS, este tribunal observa que dicha solicitud, en virtud de la condición de salud en que se encuentra, estas a consecuencias de hechos de violencia acaecidos dentro de las instalaciones del Internado Judicial de Falcón, que le produjeron “lesiones de arteria femoral, sección total de vena femoral y foco fractura de fémur con múltiples fragmentos”, de acuerdo a informe médico, fecha 24 de agosto suscrito por los doctores Rafael Galíndez Jefe del Departamento de cirugía, Zulai Noroño Residente de Cirugía y Henry Suárez Director del Hospital Universitario Alfredo Vangrieken, debidamente certificado por la Medícatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, del Estado Falcón, según Reconocimiento Médico Legal de fecha 29-08-2011, signado con el N° 1804, del cual en sus conclusiones se desprende: “Lesión de carácter grave producida por arma de fuego. Se sugiere nuevo reconocimiento médico legal en 30 días, a partir de la presente fecha para determinar secuelas que pueda quedar y tiempo de curación”, en base a lo antes expuesto se declara con lugar, en virtud de sus condiciones de salud, estas a consecuencias de hechos de violencia acaecidos dentro de las instalaciones del Internado Judicial de Falcón, Por tal circunstancia y en vista del estado de salud del imputado y toda vez que no se ha realizado la audiencia Preeliminar y la imposibilidad de reingresar al ciudadano JUNIOR ALI CHIRINOS MEDINAS, al Internado Judicial del Estado Falcón, y si se envía al imputado corre el riesgo de ser nuevamente agredido y afectar su vida, en harás de garantizar el resultado del proceso de conformidad con el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal considera declarar CON LUGAR la revisión de la medida solicitada por el Defensor Público IV e imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio con apostamiento policial y las medidas de seguridad necesario para sus traslados médicos a los centros hospitalarios del estado en la siguiente dirección: calle nueva ante del callejón Monagas y callejón Marín, Nº 37-B, de esta ciudad de Coro Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la revisión de la medida solicitada por el Defensor Público IV e imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio con apostamiento policial y las medidas de seguridad necesario para sus traslados médicos a los centros hospitalarios del estado, del ciudadano JUNIOR ALI CHIRINOS MEDINAS, titular de la cédula de identidad personal número V– 19.616.399, de 23 años de edad, venezolano, de oficio ayudante de construcción, de estado civil , nacido el 11/11/1986, ordenándose su egreso del Internado Judicial del Estado Falcón y su traslado al domicilio donde cumplirá la medida cautelar de detención Domiciliaria. Regístrese, Publíquese, notifíquese, y ofíciese lo conducente, déjese copia de la presente decisión.


ABG. EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


EL SECRETARIO

ABG. JENNY OVIOL