Asunto Principal IP01-S-2004-000692
Asunto IP01-S-2004-000692








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, (21) de septiembre de 2011
201º y 152º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha once (12) de agosto de 2011, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, pasa a dictar de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite el escrito Acusatorio presentado en fecha 14.06.11, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO FERRER LOBO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-16.707.289, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-04-1982, de 29 años de edad, hijo de BALDOMERO FERRER y MAISKELYS DE FERRER, domiciliado en Maracaibo, Urbanización Nueva Democracia, casa Nº 1-02, Estado Zulia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano HERMOGENES DOMINGO ALONZO PORTEL(OCCISO).
SEGUNDO: Se admite totalmente la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal de Control, que los hechos que presuntamente desplegó el ciudadano JESUS ALBERTO FERRER LOBO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-16.707.289, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-04-1982, de 29 años de edad “… y que efectivamente concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración de ilícitos penales, precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en el Artículos 408 numeral 1° del Código Penal Venezolano, para la fecha de la ocurrencia del hecho, perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HERMOGENES DOMINGO ALONZO PORTEL. Considera este juzgador que a esta conclusión se llega como producto del análisis concatenado de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ORANGEL ANTONIO COLÓN CHIRINOS, JUAN FRANCISCO GÓMEZ PIÑA, JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, IDIO JOSÉ CHIRINOS, NICOLAS JOSÉ CHIRINOS LEAL Y WILFREDO ANTONIO GARCÍA BRACHO, asimismo de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN DOLORES PORTEL MACHO por ante el Destacamento N° 53 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en la población de Mene Mauroa; de la copia de la Necroscopia de ley suscrita en fecha 22 de Enero de 2004 por el Médico Forense Anatomopatólogo Dr. Nelson Sánchez, en la cual se determina como causa de muerte del ciudadano HERMOGENES DOMINGO ALONSO PORTEL “…Shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión de aorta abdominal y vena aorta inferior, producida por arma de fuego…” , de la Inspección Técnica de Cadáver y de levantamiento de cadáver, suscritas en fecha 01 de Enero de 2004 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia; del Permiso de Enterramiento suscrito en fecha 05 de Enero de 2004 por el ciudadano Saúl Piña, en su carácter de Intendente de Registro y Control Civil del Municipio Mauroa del Estado Falcón; de la copia certificada del acta de defunción suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, ciudadano Jaime Heath y de la Experticia de Comparación Balística suscrita por el experto en balística ciudadano Freddy R. Briceño, adscrito al Departamento de Balística de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Santa Ana de Coro.

TERCERO: Se ADMITEN de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contenidas en el escrito acusatorio presentado en fecha14.06.11, por ser las mismas lícitas, legales y pertinentes. Dichas pruebas se encuentran referidas a declaraciones de expertos, funcionarios actuantes, testigos y documentales. Asimismo, se admite el principio de la comunidad de la prueba al cual se acoge la defensa.
CUARTO: Se declara admisibles el escrito de descarga presentado por la Defensa Privada en fecha 17-03-2011, en virtud que el escrito fue presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil, en virtud de que las mismas resultan licitas y pertinentes.
QUINTO En relación a las excepción opuesta referida al articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 30 y 328 numeral 1° eiusdem la cual infiere: “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal.” Se declara sin Lugar, en virtud de que la acusación presentada por la representación Fiscal llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de Revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, incoada por la Defensa Privada, se declara SIN LUGAR, por cuanto no han variados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al ciudadano JESUS ALBERTO FERRER LOBO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-16.707.289, dictada en fecha 12.10.10, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano JESUS ALBERTO FERRER LOBO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-16.707.289, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-04-1982, de 29 años de edad, hijo de BALDOMERO FERRER y MAISKELYS DE FERRER, domiciliado: Maracaibo, Urbanización Nueva Democracia, casa Nº 1-02, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en el Artículos 408 numeral 1° del Código Penal Venezolano, para la fecha de la ocurrencia del hecho, perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HERMOGENES DOMINGO ALONZO PORTEL en consecuencia se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Juicio.

OCTAVO Se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al Secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el asunto al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines legales consiguientes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo a los fines de su distribución en un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
EL JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA

EL SECRETARIO

ABOG. RAMON LOAIZA QUIPO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 300.-
EL SECRETARIO.
ECRS/RLQ.-