REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000727
ASUNTO : IP01-P-2010-000727
AUTO ACORDANDO NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la solicitud interpuesta por la profesional del derecho SOBEIDY SANGRONIS, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado JESUS ALBERTO FERRER LOBO, plenamente identificado en autos, en el asunto penal N° IP01-S-2004-000692, y mediante la cual, peticiona a este Tribunal la revisión de la medida de Privativa Judicial de Libertad, señalando lo siguiente:
“… Estima esta defensa que en el presente caso, si bien es cierto se considero de manera desproporcionada, que se encontraban satisfechas las circunstancias para que el imputado mereciera una pena privativa de libertad, existen notables contradicciones y vicios en las actuaciones que conforman el presente asunto que además ha conllevado a un nefasto retardo procesal incurriendo notablemente en vicios desde la no celebración oportuna de la audiencia preeliminar como la falta de comparecencia de unas victimas que se han portado contumaz con el proceso desde su inicio, existiendo un examen medico forense que revela la trayectoria de las heridas haciendo notar además que mi defendido tiene ocho (08) meses privado de su libertad cuando perfectamente las resultas del presente proceso se pueden obtener bajo el sometimiento a una medida menos grave, si tomamos en consideración que mi defendido no posee antecedentes penales, si no por demás una conducta intachable enlutada por un nefasto procedimiento policial...…”.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, examinando la solicitud de medida de revisión en donde aparece involucrado el ciudadano: JESUS ALBERTO FERRER LOBO este tribunal observa que dicha solicitud, no se encuentra ajustada a derecho en virtud de que ciudadano procesado, será colocado a la orden del Tribunal De Juicio correspondiente, en virtud de Auto de Apertura a Juicio Oral Y Público de este Tribunal Tercero de Control , en tal sentido n o le corresponde a este tribunal revisar la medida que solicita la defensa del procesado en que las condiciones establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado en el caso de autos. Por tal circunstancia y en vista de que estamos en presencia de un hecho punible que afectó un bien fundamental de la ciudadanía, como lo es el derecho a la vida y que siendo la pena a aplicar en caso de sentencia condenatoria superior a los diez (10) años es por lo que este Tribunal considera NEGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PRIVADO, del imputado JESUS ALBERTO FERRER LOBO, en cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ,solicitada por la defensa del imputado JESUS ALBERTO FERRER LOBO; titular de la Cédula de Identidad, Nº V-16.707.289, plenamente identificado en el asunto penal Nº IP01-S-2004-000692, Regístrese, Publíquese, notifíquese, y ofíciese lo conducente, déjese copia de la presente decisión.
ABG. EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN LOAIZA QUEIPO
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